REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002607
ASUNTO : XP01-P-2010-002607


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ILDENIS SANTOS, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.931, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 15-11-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente diagonal a los Tribunales Avenida Perimetral, casa s/n, hijo de Neida Raquel Alas (v) y de Héctor Armando Gómez (v), y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.924, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 06-01-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU. Turismo, residenciado actualmente en Valle verde, casa s/n, calle las piedras, hijo de Iris Marina González (v) y de Denny Manuel Ruiz (v), a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público. Por cuanto encontrándome de guardia recibí Oficio N° CR-9-GAES-9-SIP-0090, de fecha 24/09/2010, procedente del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, a quienes la Fiscal Octava del Ministerio Público. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250º y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, se le precalifica la presunta comisión del delito de Robo Agravado, 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roberth Herrera. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado RICHARD OMAR GOMEZ ALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.791.931, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 15-11-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en la Comunidad de Cucurital, fundo Los Ángeles, hijo de Neida Raquel Alas (v) y de Víctor Armando Gómez (v), luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me trajeron el viernes en la madrugada como a ala una y media, llego la guardia y cerro el local donde estábamos, uno de los guardia se mete y el muchacho que esta allá adentro estaba parado en la acera, y yo estaba parado al lado, y yo salí a ver que estaba pasando y también me subieron al carro, y me preguntaron si tenia expediente y yo les dije que, y el me dijo que yo estaba solicitado, tengo a mi esposa y a mi hija en el fundo solitas haya, y mira por lo que yo estoy pasando”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “Como a la una de la mañana., todavía las personas estaban repartiendo el trago y habia demasiada gente ahí. Conoces a esa persona que está aquí: No, no lo conozco. Yo me estoy presentado. Estaba cerca del señor Richard: Como a unos diez metros, el estaba arriba y yo estaba en la pista de baile, yo salí a ver que pasaba y me montaron a mi también. Dijo que habían seis personas: Si. Lo dejaron ir en la mañana, y a mi no porque y que yo estaba solicitado, ese muchacho nunca se movió de ahí, donde estaba. Usted sabe algo del arma: No. A que distancia estaban del carro donde consiguieron el arma: Como a 120 metros, el carro estaba detrás de la pista., nos agarraron a todos de testigos”

Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.924, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 06-01-1982, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio TSU. Turismo, residenciado actualmente en Valle verde, en mercal, primera calle, tercera casa, hijo de Iris Marina González (v) y de Denny Manuel Ruiz (v), quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “Me encontraba en comunidad Cucurital, cuando eso como una y media dos de la mañana, cunado llego una comisión de la guardia rural, habían como trescientas personas en la pista de baile, algunas de las personas salen corriendo me quedo parado y me dirijo hacia el carro mío, que estaba como a 300 metros del sitio donde encontraron el armamento a buscar la cédula de identidad y un funcionario me dice que me detenga y yo le dije que iba a buscar la cédula de identidad, permite que yo siga y al rato me agarró por el cuello y me monta al carro, y yo le dije que estaba pasando y me dijo que habían encontrado una pistola en un carro viejo que estaba cerca de la pista, montan cuatro personas mas, y nos llevan a la alcabala de cataniapo, yo me baje del carro y le dije que no iba a dejar el carro solo que es mío de mi propiedad, yo le pido que le hagan una revisión a mi vehículo, revisan el carro en cataniapo y seguimos hasta el muelle, le digo que revisen mi carro y no pasa nada, yo tengo mi teléfono celular y mi llave, amanecimos y estuvimos como a las dos de l tarde, el sábado el Sargento Ojeda me pide las llave del carro y mi teléfono, a las dos de la tarde cuando llegan mis padres hacen una revisión y encuentran un supuesto teléfono que estaba en el carro mío, y que habían unos mensajes sobre una pistola, yo le dije que como sabia que habían mensajes, además el teléfono mío era un Blas Berry, me dijo que había un atraco de un ciudadano y le dijo que me dijeron, para la fecha del atraco yo estaba en Barquisimeto, me fui el 31 del mes de agosto y llegue para acá el 10 de septiembre, fui hasta Barinas, tengo prueba de ello, y de las cuentas que hice, respecto al armamento, cuando encontraron el armamento estaba como a 40, o 50 metros de distancia, que va a pasar con mi vehículo, al día siguiente retienen mi vehículo”.

A preguntas realizadas por la defensa contestó: “El 31 de agosto y regrese el 10 de septiembre. Tuve en Barquisimeto y luego Barinas. Cuantas personas habían en ese sitio: Como alrededor de 400 personas”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa, abogado GUSTAVO CAMACHO, quien manifestó: “Vista la declaración de los ciudadanos y todas las casualidades del caso, el arma escuchada la declaración de los imputados y lo que establece el acta policial, donde ellos no se les encontró a ninguno de los dos, en cuanto a la denuncia que hace el ciudadano Roberth Alexander Herrera, cuando dijo que identifica al ciudadano, que dijo que era un señor, así nunca dijo nombre, el señor Richard Ruiz, se encontraba como lo dijo el en la ciudad de Barquisimeto y luego se traslado a Barinas, el atraco fue el 6 de septiembre, vemos que no hay existencia con la fecha, y como dice el que va demostrar lo que dice, y que casualidad que este señor llamo al Sargento al teléfono celular y no llamo a la guardia, esto de verdad esta en desacuerdo en cuanto al aprovechamiento producto del hurto, y esto robo agravado peor aún, en ningún momento no hay ningún tipo de delito, que habían trescientas personas, no hay elementos de convicción que ellos hayan cometido ese delito, que buena fe tuvo el señor Richard que le revisaran el vehiculo que el no tenía nada, si alguien hubiese tenido de ocultar algo, no le pide a la guardia que revisara el vehículo, entonces estamos frente a una lamentable situación de querer imputar unos hechos delictivos a estos ciudadanos, que en ningún momento lo han cometido, que se le declare la libertad plena y el sobreseimiento de los imputados por cuanto no han cometido ninguna de los delito que se les imputa, de no ser así una medida de presentación de conformidad con el artículo 256n del COPP, de la usted tenga a bien conceder. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 eiusdem.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, presuntamente el día 24/09/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego que fuera denunciado por el ciudadano ROBERTH HERRERA, que en la Comunidad de Cucurital, había observado a uno de los sujetos que lo había robado con un arma de fuego el día 06 de septiembre del presente año, y cuando los funcionarios aprehensores se acercaban al lugar observan que un ciudadano escondía algo en un automóvil, que al ser revisado se evidenció que era un arma de fuego, calibre 9 m.m., y en el vehículo de uno de los imputados se encontraba un teléfono celular que le había sido despojado al denunciante; por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 eiusdem; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 eiusdem, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, si bien es cierto cursan actas policiales, no menos cierto es que las mismas presentan contradicciones, como que en una se hace presumir que el delito de ROBO AGRAVADO lo cometió un imputado, mientras que en otras se indica lo contrario, siendo de acotar que ello no pudo ser subsanado al no estar presente la víctima en la audiencia de presentación, aunado a ello, nuestra Ley Adjetiva Penal establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 eiusdem, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RICHARD OMAR GOMEZ ALAS y RICHARD ALBERTO RUIZ GONZALEZ, consistente en presentación CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. NATACHA SILVA