REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002254
ASUNTO: XP01-P-2010-002254


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.214.380, de 33 años de edad, nacida el 16/06/77, de ocupación obrero, de estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en el barrio Cajigal parte alta, frente al parque, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las cuales se deja constancia que siendo el día 03 de Septiembre, una comisión policial se desplazaba por el barrio cajigal parte alta, (callejón frente al parque) y observaron a una persona en actitud sospechosa (nerviosismo) por lo que procedieron a identificarlo, siendo que el mismo no presentaba documentación, al proceder a la revisión corporal se evidenció que el mismo poseía un bolso de color marrón, dentro del mismo se encontraba: 1.- un encendedor tipo chesquero de color azul, 2.-, parte de una pinza de sacar ceja, 3, una tijera pequeña de metal, 4.- una pipa de fabricación casera, 5.- una pipa de fabricación casera, 6.- una pipa de fabricación casera, 7.- cuatro envoltorios en forma de cebollita, confeccionado en material sintético de color naranja, 8..- diez envoltorios en forma de pitillos, en el interior de los mismos un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de 3, 5 gramos de presunta cocaína. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó que si deseaba declarar, quedando identificado como GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.214.380, de 33 años de edad, nacida el 16/06/77, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en el barrio Cajigal, parte alta, frente al parque, mas abajo, en Humbolt, donde esta el modulo policial, en esta ciudad, quien manifestó “yo cargaba tres pitillitos, entonces pusieron como quince vainas de esas y dos bolsas, le ponen mas droga para hundirlo a uno, como eso es zona roja.”.

A preguntas de la defensa respondió el imputado “yo soy consumidor, desde hace siete años. Es todo.”.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Ciudadano juez vistas las actuaciones y escuchada la exposición fiscal, esta defensa se opone por cuanto por las máximas de experiencia se puede observa que es una persona adicta, además la cantidad de droga incautada no otorga certeza ni fundados elementos de convicción, para afirmar que mi defendido es distribuidor de droga, bastaría solo verlo para descartar que el mismo ejerce dicha actividad, razón por las cual me opongo a la medida privativa solicito se realice un cambio de la calificación imponiendo una que se ajuste a los hechos como el caso de menores cantidades y se le conceda una medida de presentación por cuanto no se cumplen los requisitos del 250, 251, 252 del COPP, solicito se practique un estudio toxicológico a mi defendido. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por una comisión policial que se desplazaba por el barrio cajigal parte alta, (callejón frente al parque) y observaron a una persona en actitud sospechosa (nerviosismo) por lo que procedieron a identificarlo, siendo que el mismo no presentaba documentación, al proceder a la revisión corporal se evidenció que el mismo poseía un bolso de color marrón, dentro del mismo se encontraba: 1.- un encendedor tipo yesquero de color azul, 2.-, parte de una pinza de sacar ceja, 3, una tijera pequeña de metal, 4.- una pipa de fabricación casera, 5.- una pipa de fabricación casera, 6.- una pipa de fabricación casera, 7.- cuatro envoltorios en forma de cebollita, confeccionado en material sintético de color naranja, 8..- diez envoltorios en forma de pitillos, en el interior de los mismos un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de 3, 5 gramos de presunta cocaína; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, por el presente delito; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa al ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible (actas policiales), y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, quien aquí se pronuncia estima se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, el cual produce daño al colectivo, es decir, es grave el daño que causa, circunstancia ésta enmarcada en el antes referido artículo 251, en el numeral 3, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo hace IMPROCEDENTE conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.214.380, de 33 años de edad, nacida el 16/06/77, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, natural de Acarigua, estado Portuguesa, residenciado en el barrio Cajigal, parte alta, frente al parque, mas abajo, en Humbolt, donde esta el modulo policial, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente al Decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ, en conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, relativa al decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad a sus defendidos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. YOSMAR ROSALES