REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002259
ASUNTO : XP01-P-2010-002259


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: ARMANDO JOSÉ ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.18.021.378, natural de Los Andes, estado Mérida, nacido en fecha 13/02/87, de 23 años de edad, de profesión u oficio 18.021.378, hijo de JUALIA ARAUJO y residenciado en Urbanización el Triángulo de Guaicaipuro, avenida principal, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JAVIER GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.987.064. Por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN AMAZONAS, en las cuales se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ut supra identificado, en virtud e encontrase en posesión de un accesorio de una moto (silla), dorada, que el ciudadano DOUGLAS JAVIER GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 23.987.064, reconociera como parte de una motocicleta que le hubiere sido robada, el día sábado 28/08/2010. Se deja constancia que el representante fiscal procedió a explicar de forma oral como sucedieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos, con apoyo en las actas policiales consignadas y que rielan al expediente. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JAVIER GAITAN, titular de la cédula de identidad N° 23.987.064., en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ARMANDO JOSÉ ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.18.021.378, natural de Los Andes, estado Mérida, nacido en fecha 13/02/87, de 23 años de edad, de profesión u oficio 18.021.378, hijo de JUALIA ARAUJO y residenciado en Urbanización el Triángulo de Guaicaipuro, avenida principal, en esta ciudad, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que “no deseo declarar”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado JESUS QUILELLI, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que: “sin aceptar la responsabilidad de mi defendido estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, de la misma forma solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cuando luego de recibir una denuncia sobre el robo de un vehículo tipo moto, el denunciante reconoció y ubicó parte de los accesorios de su vehículo (silla), que al preguntársele al propietario del vehículo que lo portaba, manifestó que se la comprado a dos jóvenes; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; sin embargo, bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, por lo que la misma se declara como FLAGRANTE.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa no se opuso al decreto de las mismas.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.18.021.378, natural de Los Andes, estado Mérida, nacido en fecha 13/02/87, de 23 años de edad, de profesión u oficio 18.021.378, hijo de JUALIA ARAUJO y residenciado en Urbanización el Triángulo de Guaicaipuro, avenida principal, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado ARMANDO JOSE ARAUJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO