REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001817
ASUNTO : XP01-P-2009-001817


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...En vista de haberse presentado la acusación y ser admitida por el Tribunal Segundo de Control, solicito entonces en esta audiencia que se aplique la condena establecida en el artículo 42 de la Ley Especial, en la cual el Ministerio Público acusado por el delito de violencia física en contra del ciudadano Javier Antonio González Caña, por haber sido violada las medidas, por el acusado en fecha 04-08-2010 ya que el escuchar a la victima este lo ha hecho de manera reiterada, ya que si no aplicamos la pena correspondiente, se lleva a mayores consecuencias, en esta fecha la Fiscal segunda hizo un escrito solicitando el arresto transitorio. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al acusado JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑAS, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que “no tiene nada que decir”.

Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ de GONZALEZ, en su condición de víctima, quien manifestó: “El ayer dijo que si lo metían preso iba yo a ver., yo no quiero que a el lo metan preso, quiero que el piense en nuestros hijos y en el daño que se les esta haciendo. Es todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, abogado LEONEL MARQUEZ, quien afirmó: “No le queda claro a esta defensa no le queda claro el motivo de esta audiencia, por cuanto el Ministerio Público no hace mención a la aplicación de la pena a mi defendido por presuntamente violar las condiciones, se solicitan unas medidas de protección a la victima, se debe indicar bien cual es el objeto de esta audiencia,. No obstante revisada la audiencia preliminar en la cual mi defendido se acogió a la alternativa de prosecución del proceso, suspensión condicional del proceso. Se impusieron a mi defendido dos condiciones, que es presentarse cada 30 días y de residir en San Fernando de Atabapo. Que claramente no ha violentando entonces considero improcedente revocarle la medida. Mi defendido esta cumpliendo unas condiciones, no imponiéndole el deber de no hablar con la victima de autos. Además existe una violación de hecho, mi defendió y la victima tienen unos hijos. Asimismo en cuanto a la denuncia efectuada por la victima, no estamos en ningún tipo de reincidencia, no ejerció mi defendido ningún tipo de violencia física, solo le grito, así quedo reflejado en el acta levantada por el Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de arresto transitorio, la denuncia fue interpuesta el 04-08-2010, es claramente innecesario que a mi defendido se le arreste por 48 horas, ya ha transcurrido el lapso de treinta días. En cuanto a las medidas de protección impuestas, la defensa no se opone a que en este acto se le oponga a mí defendido dichas medidas. Me opongo a que se le revoque la suspensión condicional del proceso por cuanto mi defendido no ha incumplido, el solo grito y no puede considerarse elemento suficiente para considerarse delito. Si existen elementos de convicción de que mi defendido incurrió en otro delito”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha alegado, que el acusado de autos ha quebrantado las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, como consecuencia de haber optado a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, que en virtud de ello, solicita la imposición de la condena respectiva, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Por su parte, la defensa del acusado argumentó que su representado no ha vulnerado las condiciones impuestas, que tampoco existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido cometió otro delito, que de existir dichos elementos el Ministerio Público debería presentar otra acusación, por lo que considera improcedente revocarle la medida a su representado.

Bajo las premisas de las consideraciones anteriores, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El presente proceso se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ de GONZALEZ, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual trajo como consecuencia, la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ CAÑA, a quien, en audiencia para oír al imputado, le fue calificada su detención como flagrante, se ordenó seguir con las investigaciones a través del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, e impuestas medidas de seguridad y protección previstas en la ya mencionada Ley Especial.

Posteriormente, es presentada acusación en contra del imputado de autos, y celebrada como fue la audiencia preliminar, éste optó, luego de la admisión de la acusación, a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional, establecida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele ciertas condiciones las cuales debía cumplir por el lapso de un (01) año, entre tales condiciones se encontraban: “1. El deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, por el tiempo que dure la suspensión. 2. El deber de continuar residenciado en comando policial frente a la Plaza Bolívar, de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, y de informar al Tribunal en el caso de cambiarla.”.

Ahora bien, el Ministerio Público como ya antes se refirió, señaló que el acusado quebrantó las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar, por lo que solicita la imposición de la condena respectiva, tal como lo dispone el artículo 46, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la defensa argumentó que su representado no ha vulnerado las condiciones impuestas, y que tampoco existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido cometió otro delito, por lo que considera improcedente revocarle la medida.

Así las cosas, es de advertir que el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, dispone que para la procedencia de la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, debe existir un incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas al acusado, lo cual fue alegado por el Ministerio Público, pero no fue comprobado, pues, a los autos no existen evidencias que el acusado no se haya presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, o que haya cambiado de residencia sin informar de ello al Tribunal, en primer lugar, o que durante la investigación surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, lo cual no fue alegado por el Titular de la Acción Penal, pues, el numeral 3, del tantas veces referido artículo 46, dispone que “si el acusado … es procesado … por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez … una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente”; y a los autos no fue consignado ni señalado que se haya admitido nueva acusación contra el acusado de autos, en consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos para la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en ese sentido. Y así se declara.

No obstante, en aras de garantizar el fin perseguido por la justicia, una vez escuchada la opinión de la víctima, quien manifestó “yo no quiero que a el lo metan preso, quiero que el piense en nuestros hijos y en el daño que se les esta haciendo. Es todo”, y conforme a lo tipificado en el numeral 2, del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 eiusdem, se incluyen como condiciones impuestas para su cumplimiento por parte del acusado de autos, la prohibición de acercamiento a la victima, así como también la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación u acoso en contra de la persona agraviada, condiciones éstas que se imponen a partir del día 03 de septiembre de 2010, culminando en el lapso establecido en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de julio de 2010. Y así se declara.





CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en lo que concierne a la revocatoria de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del mismo, a la cual optó el acusado en la audiencia preliminar, por cuanto los supuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran acreditados. SEGUNDO: Conforme a lo tipificado en el numeral 2, del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 eiusdem, se incluyen como condiciones impuestas para su cumplimiento por parte del acusado de autos, la prohibición de acercamiento a la victima, así como también la prohibición de realizar cualquier acto de persecución, intimidación u acoso en contra de la persona agraviada, condiciones éstas que se imponen a partir del día 03 de septiembre de 2010, culminando en el lapso establecido en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de julio de 2010. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO