REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000862
ASUNTO : XP01-P-2010-000862


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAY BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no era necesario para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 01-05-2010, formulada por la ciudadana ANA WILMAR GAMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V- 19.805.994, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio Cuatro (04) de la presente causa.

Alega el Ministerio Público, que en esa misma oportunidad se ordenó el inicio de la presente investigación, donde se solicitó se practicaran todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y que se obtuvieron los siguientes resultados: Acta de denuncia de fecha 01/05/2010, suscrita por la ciudadana ANA WILMAR GAMEZ MUÑOZ, quien señaló “denunciar a mi concubino de nombre RAFAEL ANTONIO ARAY BLANCO, por cuanto en horas de la mañana del día de hoy me agredió físicamente con una correa, causándome lesiones en varias partes del cuerpo”.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalándose que los hechos objeto del proceso no se realizaron, en virtud que la denunciante afirmó que fue víctima de lesiones propinadas por su concubino, pero que ésta no compareció a practicarse el respectivo reconocimiento médico forense, a los fines que fueran valoradas las presuntas lesiones, para sustentar los dichos de la denunciante, por lo que, al no existir evidencia de interés criminalístico que establezca procesalmente la posibilidad cierta de presumir la existencia de lesiones que son a fin de cuenta el objeto del presente proceso, ello le permite concluir que el hecho objeto del proceso no existe o no se realizó, esto en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, y que en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la representación Fiscal considera no procedente la misma, por cuanto la denunciante manifestó claramente que había sido objeto de violencia física, por lo que, indica la representación del Ministerio Público, pudiera mal calificar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
A los autos cursa denuncia interpuesta por la ciudadana ANA WILMAR GAMEZ MUÑOZ, quien señaló “denunciar a mi concubino de nombre RAFAEL ANTONIO ARAY BLANCO, por cuanto en horas de la mañana del día de hoy me agredió físicamente con una correa, causándome lesiones en varias partes del cuerpo”; la cual nos hace presumir que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; pero, no menos cierto es, que en las actas procesales no cursa la medicatura forense que determine las presuntas lesiones de las que fuere objeto la víctima de autos, lo cual forzosamente permite concluir que el hecho objeto de la presente investigación, no se materializó, tal y como lo afirma la Vindicta Pública, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1, del Código orgánico Procesal, que establece que el sobreseimiento procede cuando 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente y ajustado en derecho en criterio de quien aquí decide es declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa. Así se decide.-

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAYA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAY BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo tipificado en el artículo 319 eiusdem, cesan las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al imputado en fecha 02 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
El Juez Segundo de Control

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
La Secretaria

Abg. IRKA ARVELO