REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002182
ASUNTO : XP01-P-2010-002182


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 27-08-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos ciudadano RAMÓN MIGUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Las Tinieblas, casa s/n, fachada de color rosado, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ALESIO DOMINGO MAROA LARGO, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 27-08-2.010, presentado por la Abg. Evelys Muñoz, Fiscal Segunda del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en base a: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales…Componente Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti extorsión y Secuestro Nro 9 …de la aprehensión preventiva del ciudadano RAMON MIGUEL GUTIERREZ …
… presunto imputado, por la precalificación del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano,…

Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Publico quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano: RAMÓN MIGUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Las Tinieblas, casa s/n, fachada de color rosado, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de ALESIO DOMINGO MAROA LARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.864, de 73 años de edad, por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las cuales se deja constancia que siendo el 26 de Agosto del presente mes y año, una comisión salió con el fin de realizar labores de patrullaje en el caco de la ciudad, y observó la comisión que a la altura del establecimiento comercial Mercatradona, un ciudadano que vestía una gorra de color azul, pantalones tipo bermuda y una camisa roja estaba forcejeando con una persona de edad, el mismo al percatarse que se acercaba la comisión salió corriendo, procediéndose a su detención, luego de la revisión corporal se pudo evidenciar que el mismo portaba un billete de veinte bolívares, en este momento llega el ciudadano Alesio Maroa, y señala que el ciudadano aprehendido le había robado la cantidad de veinte bolívares fuertes. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por el imputado en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 08 días ante este Tribunal. Es todo.
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: RAMÓN MIGUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Las Tinieblas, casa s/n, fachada de color rosado, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, quien manifestó libre de apremio: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abog. Jesús Quilelli, quien manifestó: “…La defensa pública invoca los derechos constitucionales que corresponden, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, celeridad procesal, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido no me opongo a la solicitud fiscal pero solicito se siga la investigación. Es todo…”.

SEGUNDO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAMÓN MIGUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Las Tinieblas, casa s/n, fachada de color rosado, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 12.628.870, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del código Penal, en perjuicio de ALESIO DOMINGO MAROA LARGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.562.864, de 73 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado, consistente en la presentación periódica casa 08 días.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAMÓN MIGUEL GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1975, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Las Tinieblas, casa s/n, fachada de color rosado, de esta ciudad de Puerto ayacucho, estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.870, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de ALESIO DOMINGO MAROA LARGO , de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 373, 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal..-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-