REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002246
ASUNTO : XP01-P-2010-002246


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 03-09-2010, con la presencia de todas las partes, siendo los imputados de autos HECTOR ADOLFO SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.767.316, y ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MORENO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de GOMEZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 02-09-2.010, presentado por la Abg. Andreina Gómez, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Esta Representación Fiscal encontrándose de Guardia, recibió oficio… procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,…la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CUICHE COLINA ANGEL EMIR…, SILVA MORENO HECTOR ADOLFO...
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por el delito de Violencia Sexual, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MARIA MORENO y contra la propiedad, en perjuicio de GOMEZ RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos HECTOR ADOLFO SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.767.316, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio autónomo Atabapo, lugar donde nació en fecha 04-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero actualmente laborando en Unagente-Tamanaco, soltero, hijo de Alfonso Silva (v) y de Edilia Moreno (v) , residenciado en la urbanización Amazonas avenida principal, casa s/n, detrás del BAR Brisas del Llano, casa de color azul, en esta ciudad y ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 22-01-91, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.255, soltero, estudiante, hijo de Roberto Cuiche (V) y de Carmen Maria Blanca (v) residenciado en el barrio Amazonas casa s/n, por detrás del Centro Recreacional Brisas del Llano, casa s/n al lado de la Sra. Yolanda Cuiche, en esta ciudad ; por la presunta comisión del delito de VILOENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 01-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de VILOENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, se continué por el procedimiento Especial conforme al articulo 93 y 94 de la ley especial , y a los fines de garantizar los resultados del proceso y se imponga Medida Privativa De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: HECTOR ADOLFO SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.767.316, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio autónomo Atabapo, lugar donde nació en fecha 04-02-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero actualmente laborando en Unagente-Tamanaco, soltero, hijo de Alfonso Silva (v) y de Edilia Moreno (v) , residenciado en la urbanización Amazonas avenida principal, casa s/n, detrás del BAR Brisas del Llano, casa de color azul, en esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: dejo en claro que el defensor publico manifiesta yo fui identificado en la policía por la víctima estoy bajo juramento y digo no me identifico, hay varios delitos y en el abuso sexual me declaro inocente y quisiera que la misma victima lo dijera luego del delito de robo, según el informe que se leyó de lo cual no hay evidencia y de agresión a menores quiero que me digan si yo en algún momento los agredí a ellos, si ella pudiera identificarme como su agresor, yo andaba esa noche con los sujetos pero dejo en claro no violenté ninguna puerta, intente ingresar al escuchar los gritos y no volví en ningún momento me acusan del hurto no es que yo me quiera hacer el malo pero tengo mi trabajo que me da para comprar ese aparato y un poquito mas y quisiera llegar a un acuerdo no puedo regresar el aparato porque no lo tengo, no quiero estar involucrado en ninguna violación, he estado detenido dos días sin una prueba justa y no es bueno, es la primera vez me sucede esto pero Gracias a Dios tengo mi conciencia limpia el que no la debe no la teme.
A preguntas de la Fiscalia contestó: en ningún momento ingrese a la casa, escuche gritos estaba en frente ingresaron a la casa un menor de edad Luís, yo estaba en frente pero cuando salieron corriendo también eché a correr, quiero dejar eso bien claro, por que quiere llegar a un acuerdo sino tiene nada que ver? pensé que en la comandancia me estaban tonando declaración pero me estaban inculpando pensé estaba detenido por hurto mi hermana me dijo no se de la violación me entere no hace mucho yo pensé era por eso que estaba detenido.
A preguntas de la Defensa contestó: en algún momento tuvo conocimiento o tuvo en sus manos algún aparato en ningún momento que es lo que dice que declaro en la policía cuando estábamos los 4 muchachos preguntaron quienes tiene un DVD y uno de los menores me señalo a mi y en ningún momento lo tuve en mis manos, estaban tomando licor temprano se, escuche gritos cuando veo que los muchachos quieren ingresar no me consta de quien hayan sido me imagine que era del dueño o la dueña que trataban de impedir eso, era tarde no recuerdo la hora conmigo estaban el ciudadano presente luís y el otro menor de edad, después de los gritos tratamos de ver que pasaba pero al ver al menor de edad que salio corriendo también Salí, a la ciudadana presente la vi fue en la comandancia de la policía, no la conocía antes de los hechos.
A preguntas del Tribunal expone: se encontraba en la parte de enfrente solo acompañado, estaba acompañado con Ángel Cuiche, estuve tomando por una promesa en casa de mi mama desde las 7:30 o 8:00 p.m. es todo.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: y ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 22-01-91, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.128.255, soltero, estudiante, hijo de Roberto Cuiche (V) y de Carmen Maria Blanca (v) residenciado en el barrio Amazonas casa s/n, por detrás del Centro Recreacional Brisas del Llano, casa s/n al lado de la Sra. Yolanda Cuiche, en esta ciudad; a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: lo que paso esa noche es que yo estaba con Adolfo los menores se metieron la casa entraron allí y escuchemos gritos y los niños estaban llorando ellos sacaron el DVD salimos corriendo ellos los menores fueron los que se metieron en ningún momento nos metimos, entraron los menores la chama reconoció en el CICPC a los menores, fueron ellos dos dijeron como somos los mayores pero ella dijo fue fulanito y fulanito, el señor Adolfo vio cuándo los menores si yo estaba con el vimos cuando le entraron a patada a la puerta no se quien le metió patadas, se que golpearon al niño porque estaban gritando bueno no se sabe porque estaban adentro, nosotros estábamos afuera,
A preguntas de la Defensa, no tuve en ningún momento el aparato en mis manos no toque a la ciudadana presente, estábamos retirados de la casa enfrente de la casa en una mata de limón al escuchar los gritos yo dije mira que paso y salieron los chamitos corriendo con el DVD, es todo.
En este Estado se procede a tomar el juramento de ley como intérprete de la etnia Piaroa, al ciudadano Infante Ramírez Arume Danny, quien una vez impuesto manifiesta JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo al que fui designado,
Toma la palabra la victima ciudadano Carlos Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.621, quien expone: escuche lo que dicen ellos, me siento satisfecho porque mas o menos escuche como sucedieron los hechos y es aceptable la impotencia que tengo es por mis hijos de 2 años y un año y la hija de la señora tiene una hija de 2 años, no me importan las aparatos, pero un niño adolescente no puede estar así debe tener un programa para que se recupere exijo como padre que me entiendan , no es cuestión de que me falta un DVD y una puerta solo quiero se garantice nuestros derechos como familia acepto las disculpas doy gracias a Dios los niños están bien y no hubo muertos.
A preguntas del Fiscal responde: de los niños no se pudo demostrar si tienen lesiones no se le veían lesiones, no tuve asesoramiento legal no soy abogado solo soy padre no conozco los mecanismos forense a puerta si fue violentada el CICPC hizo informe, la ciudadana me dijo que fue Emir quien la abuso le dije vamos a denunciar, es muy baga la información que me debo confiar en el interprete, habla medio enredado, es todo.
A preguntas de la Defensa responde: .me refiero a todos los imputados al ir al CICPC ella reconoce uno, yo no acuso a nadie ellos mismos se acusaron al decir los nombres, yo no estuve en ese momento, ella me dijo, yo no estaba allí tenemos una niña en le encubadora tuvimos una hija prematura, al d adolescente le dijo criminal porque tenia un cuchillo, y todo bueno soy padre, es todo.
Se le concede el derecho de palabra la victima de autos MARIA MORENO, quien manifestó en su idioma y fue traducido por el ciudadano interprete y expuso: explica que unos tipos entraron como a la una casi amaneciendo no golpearon a los niños no conoce a los tipos porque estaba de noche ella vio a los tipos llevándose el DVD, en ese momento despertaron a los niños violentamente sacaron el cuchillo ella grito y después salieron los carazos, que también la querían violar pero cuando grito se volaron, le estaba pidiendo plata y que la estaban amenazando con el cuchillo, es todo.
A preguntas del fiscal expone: desconoce cuantas personas entraron a la casa era de noche, si observo cuando se llevaron el DVD, digo que me querían violar porque estaban pidiendo plata y no le daba, no tuvieron contacto, de los que entraron desconozco si ellos estaban allí, no sabe como salieron no había luz en ese momento, la prima si vio pero no reconoce a las personas que ingresaron a la casa, es todo.
La Defensa no tiene preguntas que formular.
A preguntas del juez, cuando los sujetos entraron a la casa estaba oscuro o había algún bombillo prendido a luz, estaban en el cuarto del aquí presente los tipos entraron y apagaron las luces, había pero la apagaron, yo y mi prima estábamos estaban en el cuarto del ciudadano descansando ciudadano a los niños durmiendo por supuesto, las personas que ingresaron a la casa eran varios calcula como siete (7), mi prima se llama Yelitza, las personas que llegaron a la casa la manosearon gritaron y se fueron, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada abogado Vicente Annito, y al efecto expuso: revisando la acta de entrevista a la victima ella identifica a dos personas que no son ni Silva ni Cuiche, por otro lado el Ministerio Publico acusa de tres delitos a mis defendidos Robo Agravado, violación y lesiones en ningún momento en la declaración de la victima que acaba de decir que estos señores golpearon no se llevaron un artefacto a ninguno se le comprobó estar adentro de la casa sin embargo si están identificados dos personas Gómez Luís y Gómez Carlos Enrique, el ciudadano nombro a uno de ellos, como el que había cometido uno de los delitos, vistos los hechos ¿narrados por las victimas y las actas policiales ninguna de las personas aquí hubo perpetrado un delito, se deja claro que violación no hubo en el robo s e identifica a Adolfo como el que se llevo el DVD en ningún momento identifican a los aquí presentes como se le imputa un delito que no han cometido, como podemos tener en Jurisprudencia si las palabra de los funcionarios no se demuestran con hechos son solo palabras los delitos que se señalan son graves, estos son jóvenes estudiantes nunca han tenido ningún problema con la autoridad o con nadie estaban en el lugar donde estaba pasando un hechos ellos asustados corrieron a otro lugar, no podemos imputarlos de unos delitos de tal magnitud, el que golpea a un niño no tiene perdón de Dios pero estos jóvenes no cometieron estos hechos, el ciudadano al declarar señor al adolescente Adolfo, la victima manifestó ellos no estaban alli ni la tocaron dejamos a su criterio sano y sabio y se tome en cuenta hay dos ciudadanos estudiantes que se merecen el beneficio de la duda, ellos en conversación me juraron por su vida y por su madre no cometieron ese delito, las victimas no lo identifican no hay violación ni robo, pido la libertad sin restricciones de amos o dejo a criterio de usted por la investigación medida cautelar Silva es el sostén de su hogar , lo van a votar de su trabajo lo dejamos a su criterio, sus decisiones son ajustadas a derecho, es todo.

SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados HECTOR ADOLFO SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.767.316, y CUICHE COLINA ANGEL EMIR, titular de la cedula de identidad N° 24.128.255, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.

TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de ley especial.-Así se decide.-

CUARTO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto sucedió en fecha 01-09-2.010, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera esta Juzgadora que pueden ser satisfechas con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, prohibición de acercamiento a las victimas, así como en su residencia o lugar de trabajo o donde estas se encuentren.-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados HECTOR ADOLFO SILVA MORENO, titular de la cédula de identidad 16.767.316, y CUICHE COLINA ANGEL EMIR, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.255, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3.5.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-