REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002287
ASUNTO : XP01-P-2010-002287
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07-09-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Comando Regional Nº 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9,…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN,…
…El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN, (indocumentado). Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Comando Regional Nº 09, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, subsanando el error cometido en el escrito de presentación en el que se establecía el delito de porte ilícito de arma de fuego, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN; titular de la cédula de identidad 18.243.037, venezolano, 23 años, nacido el 22/11/1986, hijo de Amelia Cariban (v) y Nicolás Barrios (v), de profesión u Oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Comunidad Coromoto, calle miranda, por la principal, casa s/n, casa color azul, cerca de la bodega. Quien manifiesta “ Eso no fue intencional yo estaba bebido y no sabia lo que estaba haciendo, y no me acuerdo muy bien que fue lo que paso. Es todo.
La fiscalia no realizo preguntas.
A preguntas de la defensa, respondió. Usted es indígena? Si; que etnia? Jivi; tiene parentesco con la victima? Si es mi primo; tenia algún problema o discusión con el? No.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… Vista la declaración del Ministerio Público la defensa considera que la precalificación jurídico, no se ajusta a los hechos plasmados en el acta y no existen fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido fue autor o participe de lo que se le imputa en esta audiencia, por lo cual no se encuentran llenos los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar privativa de libertad, es por lo que solicito se le respete a mi defendido su derecho a ser juzgado en libertad, otorgándosele una medida cautelar sustitutiva que asegure su comparecencia a los demás actos del proceso, por lo cual propongo el arresto domiciliario y que este bajo el cuidado y vigilancia de su comunidad indígena.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 27 de Agosto del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo Cataniapo, cuando se presento un ciudadano el cual manifestó llamarse RUBEN GONZALEZ MARTINEZ,…informando que en la Comunidad de Brisas del mar, sector del eje carretero sur de la parroquia Platanillal del Municipio Atures del Estado Amazonas, un ciudadano de nombre LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN le había efectuado un disparo con una escopeta en el brazo derecho a la altura del hombro a su cuñado, llamado ALDO NOLBERTO CARIBAN, el cual reside en la misma comunidad y estaba siendo trasladado de emergencia al hospital Dr. José Gregorio Hernández…Al momento de llegar la comisión a la Comunidad de Brisas del mar…, el presunto autor del hecho punible se encontraba en una casa de color verde oscuro, la cual pertenece a sus padres,…Con la declaración del ciudadano RUBEN GONZALEZ MARTINEZ, en la entrevista que se le realizó manifestó: “…me encontraba en mi casa en compañía de mi madre, ubicada al lado de la de mi cuñado en la Comunidad de Brisas del mar,…cuando de repente escuche un disparo y salí de inmediato a ver que ocurría y observe a Luís Carlos apuntando a mi cuñado el cual se encontraba con un disparo en el brazo derecho a la altura del hombro pidiendo a gritos auxilio, y sangraba demasiado…dicha declaración riela en las actuaciones del presente asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delitos cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena de 12 a 18 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito en cuestión es un delito en el cual bien jurídico tutelado es la vida, el cual es protegido, por lo que es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, siendo establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 43. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN; titular de la cédula de identidad 18.243.037, venezolano, 23 años, nacido el 22/11/1986, hijo de Amelia Cariban (v) y Nicolás Barrios (v), de profesión u Oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Comunidad Coromoto, calle miranda, por la principal, casa s/n, casa color azul, cerca de la bodega.-Así se4 decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS CARLOS BARRIOS CARIBAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Johanna La Rosa.
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