REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002288
ASUNTO : XP01-P-2010-002288


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 07-09-2010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreina Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, se recibió actuaciones…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas…de la aprehensión en flagrancia del ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO,…
Asimismo el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (robo) en perjuicio del ciudadano MORA BERNAL HECTOR ALONSO…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO; titular de la cédula de identidad 21.454.730, venezolano, 20 años, nacido el 14/08/1990, hijo de Deyanira Flores (v) y Eduis Humberto Caldera (v), de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Pedro Herrera, Casa 71, cerca del Avispón Verde (licorería), teléfono 0416-0288673. Quien manifiesta “No deseo declarar. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “… Vista la declaración del Ministerio Público la defensa solicita que se le conceda medida cautelar sustitutiva, respetando su derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto los elementos ofrecidos por el Ministerio Público dejan muchas dudas sobre la participación de mi defendido, solo contando con la declaración de la presunta victima quien no asistió a esta audiencia para corroborar el contenido de las actas, por lo cual si le respetamos la presunción de inocencia a mi defendido bien podría ser merecedor de una medida cautelar sustitutiva. Es Todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, , dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 04 de Septiembre de 2.010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la denuncia realizada por el ciudadano MORA BERNAL HECTOR ALONSO quien manifestó:…desde hace una hora y treinta minutos, se encontraba en cautiverio de cuatro sujetos, quienes portando armas blancas, lo despojaron de varias pertenencias y lo dejaron abandonado a bordo de su vehiculo marca Daewoo, Matiz de color rojo, de igual forma al trasladarse al despacho, observó y reconoció a uno de los sujetos antes referido, quien en compañía de otros tres sujetos, se encontraba caminando por las adyacencias de la Urbanización Andrés Eloy Blanco…” dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar al imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se le imputa tienen asignada el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, una pena de 10 a 17 años de prisión, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el delito en cuestión es un delito en el cual se ven perturbados diferentes bienes jurídicos tutelados, lo cual es pluriofensivo, ya que se afecta el derecho a la propiedad, se ve amenazada la vida siendo este el máximo bien jurídico, y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y hay diligencias que realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO; titular de la cédula de identidad 21.454.730, venezolano, 20 años, nacido el 14/08/1990, hijo de Deyanira Flores (v) y Eduis Humberto Caldera (v), de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Pedro Herrera, Casa 71, cerca del Avispón Verde (licorería), teléfono 0416-0288673.-Así se decide.-

CUARTO: Se declara con lugar la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO; titular de la cédula de identidad 21.454.730, venezolano, 20 años, nacido el 14/08/1990, hijo de Deyanira Flores (v) y Eduis Humberto Caldera (v), de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Pedro Herrera, Casa 71, cerca del Avispón Verde (licorería), teléfono 0416-0288673.-Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CALDERA FLORES HUMBERTO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad 21.454.730, venezolano, 20 años, nacido el 14/08/1990, hijo de Deyanira Flores (v) y Eduis Humberto Caldera (v), de profesión u Oficio Obrero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Parroquia Miguel Peña, Urbanización Pedro Herrera, Casa 71, cerca del Avispón Verde (licorería), Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR ALONSO MORA BERNAL, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.


La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-