REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002341
ASUNTO : XP01-P-2010-002341


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-09-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842 y YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el artículo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. CARMEN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,…recibió oficio…procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas,… se realizó la detención preventiva de los ciudadanos BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS y YADIR LAGUNA VILLEGAS…por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos los imputados BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villegas, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, y YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villegas Ospina (V) y Teodulfo Laguna Ramírez, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, según consta en el acta Policial de fecha 08/09/2010, en la cual dejaron constancia que la ciudadana Directora colocó la denuncia y se procedida a realizar las labores para dar con los presuntos autores del hecho y en el sitio indicado por los vecinos que fue el cementerio de consiguió a los ciudadanos y el imputado Bladimir Villegas entrego los objetos hurtados ala comisión policial…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos a los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medidas de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, a los cuales manifestaron que si entendieron. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villegas, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, quien manifestó: “ lo que yo agarre lo entregue completo televisor, filtro de agua, equipo de sonido y una computadora yo la entregue con el señor policía todo lo montaron en el carro conmigo, . Es todo”.
Se le concede la palabra a la fiscalía la cual pregunta. ¿Qué lo ayudo a sacar los aparatos de la escuela? “yo lo saque solo uno por uno” ¿Qué otro aparato sacó? “solo eso fue lo que yo saque “. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Pública el cual pregunta: ¿Qué día se sacaron los bienes? “ese noche en la madrugada el día martes como a las 03:30 de la mañana mas o menos ya era miércoles cuando lo saque” es todo.
Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencias una vez declarado el primero y se le concede la palabra al imputado YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villegas Ospina (V) y Teodulfo Laguna Ramírez (V) quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la Victima ciudadana Moraima Cortez de Díaz, titular de la cedula Nº 10.923.715, la cual declara: Como directora de la institución realice la denuncia al ver la institución que había sido robada procedo no acusando a nadie por cuanto no observe a nadie solo querría aclarar y quiero pedir una medida de protección por cuanto no quiero que tomen represarías con mi familia o con mi persona, ya que estoy defendiendo lo de los niños eso es todo.
El Ministerio Público no realiza preguntas ni la defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “… oídas las declaraciones de los imputados y de las victima y de las actuaciones policiales que dan origen al presente asunto, señalo en primer lugar que no se mencionan testigos presénciales que vinculen a mis defendido con la comisión del delito de hurto, cometido contra el preescolar, pero la directora formula la denuncia por la perdida de los bienes siendo este su beber, por lo cual los funcionarios de la policía realizan las diligencias y se dirige al sitio señalando por los vecinos del sector que tal como lo dicen las acta, que se trataba de un colombianito de nombre Bladimir el cual habían visto transitar por la avenido con varios articulo, se señala a una persona de nombre Bladimir, posteriormente al ir al lugar donde se encontraban el sospechoso se detiene al ciudadano Yadir quien manifestó que Bladimir era el responsable y que en su poder se encontraban los bienes consta en las acta policiales situación que se comprobara en el trascuerdo y este es el único elemento de participación de mi defendido por lo cual se debe considerar que no se señala el ciudadano Yadir, como participe en el hecho y solicito en vista que no existe elemento que lo vincule con el hecho se le concede una medida cautelar al ciudadano Yadir Villegas, ya que no se encuentran llenos los requisitos para la privación de libertad , por otra parte me opongo a la aprehensión en flagrancia por cuanto no se llenan los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 01 de Septiembre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, en la cual se plasmo lo siguiente: …con la finalidad de apreciar el sitio del suceso sostener entrevistas con moradores y habitantes del sector para dar con la captura de los malhechores que se introdujeron en dicho centro…se introdujeron los bandidos al interior del inmueble, constatándose que fue por el protector del aire acondicionado, el cual le fracturaron varios barrotes de metal que constituyen el susodicho protector y lanzaron el aire al suelo originando una abertura, la cual permite el acceso directo hacia el interior del centro en cuestión. Luego de indagar con vecinos del sector sobre los hechos acaecidos manifestaron que se trataba de un colombianito que llevaba por nombre BLADIMIR, el cual habían observado transitar a pie por la avenida del periférico con varios artículos, pero que no querían figurar en autos por cuanto temían represalias posteriores y peligrar sus vidas, ya que el mismo frecuentaba por esos lugares, y que podía ser localizado en el cementerio del periférico consumiendo drogas…Después de un tiempo prudencial localizamos dentro de las instalaciones del campo santo a un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: LAGUNA VILLEGAS YADIR,…quine manifestó ser el hermano de BLADIMIR la persona requerida por la comisión, así mismo nos indicó que el se encontraba en ese momento en los alrededores del Barrio Periférico Sur, cerca de la cancha deportiva y que su hermano lo había dejado cuidando unas cosas allí que se había hurtado…cuando nos desplazábamos adyacente a la cancha deportiva,…al cual se le dio la voz de alto,…El mismo nos condujo hasta la parte posterior del cementerio, lugar este el cual se hallaba cubierto por malezas de diferentes especies y tamaños, al igual que sarcófagos, visualizando en la superficie los objetos … dicha actuación corre inserta en el presenta asunto. Asimismo se encuentra la denuncia realizada por la ciudadana MORAIMA MILAGROS CORTEZ DE DIAZ, quine manifestó: “…en el día de hoy fui a darle vuelta al pre-escolar Arco Iris Mágico y desde afuera me percato que estaba rota la reja del aire acondicionado que esta puesta en el aula, y regrese a mi casa en busca de las llaves…cuando entramos al único salón, nos percatamos que hacia falta; una pantalla plana de la computadora, un teclado, un ratón, una impresora multimedia, un equipo de sonido PANASONIC, un filtro de agua, un televisor de 20 pulgadas,…
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos HURTO AGRAVADO cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 2 a 6 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años), las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito como lo es HURTO AGRAVADO, siendo que este comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito que se consuma por el apoderamiento de la cosa, quitándola del lugar donde se encontraba. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: imputados BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad (indocumentado) y YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N17.390.641, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

CUARTO: Se decreta medidas de privación de libertad del ciudadano BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villega, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beigue rejas blancas, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Por la presunta comisión del delito del de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem.

QUINTO: Se decreta las medidas cautelares al ciudadano YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villegas Ospina (V) y Teodulfo Laguna Ramírez, de conformidad con el artículo 256 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes: 1°) prohibición de acercamiento al lugar de los hechos 2°) Presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 08 Días y 3°) prohibición de acercarse a la victima. Líbrese boleta de libertad.

SEXTO: En cuanto a la solicitud Victima de una medida de protección por cuanto teme represarías en su contra o su familia, se insta para que asita o se dirija a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitarla ante la autoridad competente.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BLADIMIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.041700842, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-83, Puerto López Meta republica de Colombia, hijo de Tersa de Jesús Villegas, y de Teodulfo Laguna Ramírez, residenciado en Morichalito, por Comercial SANDY, casa de color beige rejas blancas, de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 Ejusdem
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villegas Ospina (V) y Teodulfo Laguna Ramírez, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.1 con las agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 todo del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-