REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751
ASUNTO : XJ01-X-2010-000009



Ciudadanos:
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Su Despacho.-


Yo, AMÉRICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 6.056.877, en mi carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar INFORME en virtud de la recusación presentada por los profesionales del Derecho, Abg. Eric Pérez Sarmiento y Mirelys Vargas de Salas, en la causa signada con el Nº XP01-P-2010-001751, seguida a los ciudadanos ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ (defendido de los abogados recusantes), ALEXANDER VANIEL CONDE, JESUS SALAZAR, ERVIN TAVIO y FREDDY TORRES, ante Ustedes respetuosamente expongo:

Alegan los recusantes que: “… Por eso, no podemos aceptar el argumento, dicho por algunos colegas insensibles y escuálidos (por su escaso numero), que opinan que, en casos como este, los lapsos del articulo 250 del COPP se deben contar a partir de la decisión de la segunda audiencia de presentación. Si ese fuera el criterio de los tribunales venezolanos, estaríamos dispuestos a llevar el asunto hasta donde corresponda y a las instancias que sea necesario, pues por ese procedimiento se podría estar anulando la audiencia de presentación infinitamente para renovar el lapso de presentación del acto conclusivo fiscal hasta mas nunca, haciendo nugatorio una de las finalidades esenciales del proceso penal moderno, como lo es la evitación de la prolongación infinita de la fase preparatoria o sumario.
Por eso, si tomamos como base el articulo 257 de la Constitución tendremos que concluir que la realidad debe privar sobre las formas y aquí que la realidad es que nuestro defendido lleva ya mas de 45 días detenido sin que se haya presentado contra él acusación alguna
Por otra parte, la segunda audiencia de presentación de nuestro defendido, acaecida el día 03 de Septiembre de 2010, el Fiscal del Ministerio Publico no individualizó responsabilidades en los hechos ni dijo cuales eran los elementos de convicción en que basaba su imputación, pero Usted, en su decisión suplió esas carencias o fallas del Vindicterio y se extendió a ejercer las facultades del acusador. Eso constituye adelantamiento de opinión por parte del Juez actuante y viola los principios del sistema acusatorio, que supone la neutralidad del Juez …” (Sic)

Ahora bien, con respecto a lo alegados por los abogados recusantes, debo comenzar por rendir el presente informe, haciendo referencia al pronunciamiento por mi emitido en fecha 13SEP2010, en razón de la solicitud libertad interpuesta por los hoy recusantes, y la cual están usando como fundamento de la recusación que fue interpuesta en mi contra.

En el pronunciamiento por mi emitido en fecha 13SEP2010, esgrimí los siguientes argumentos: “…
Al respecto establece la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-08-08, Expediente 08-0754, Sentencia Nº 1413, ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala…cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso…,... el Ministerio Publico dispone de un tiempo limitado para hacerlo concretamente, la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prorroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal,…Así se decide.-

De lo parcialmente trascrito se puede inferir que nos encontramos en presencia del lapso de treinta (30) días que comienza a computarse desde el mismo momento en que se realizó la nueva audiencia de presentación, es decir desde el día 02 de Septiembre del año en curso, por lo que el vencimiento del lapso respectivo sería en fecha 02 de Octubre del año en curso, siempre y cuando la fiscalia no solicite la prorroga respectiva, a lo cual no se encuentra vencido en los actuales momentos el lapso de los treinta días, por cuanto no es procedente la Libertad de los imputados de autos, ya que no se encuentra vencido el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Publico -

En consecuencia, considera esta decisora que lo ajustado en el presente caso es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Magno Barros, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ERVIN HOMMY TAVIO SANZONETTI, JESUS LEONARDO SALAZAR ÑAÑEZ, ALEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y ADRIAN JOSE SALAS MARTÍNEZ…”

Del pronunciamiento parcialmente trascrito, se podrá observar, que entre sólo a considerar las razones de procedencia o no de la libertad de los imputados de autos, en razón a cuando comenzaban a computarse los lapsos procesales para la presentación del acto conclusivo y su prorroga, si fuere el caso, toda vez que en el caso de marras, fue dictada decisión por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que anuló las Audiencias de Presentación de Imputados que se habían efectuado por ante los Tribunales Primero y Segundo de control Circunscripcionales que habían conocido de la causa; sin que en dicha decisión se entrara a analizar la responsabilidad o participación de los subjudices en los hechos que hoy se investigan, por lo que mal pueden ( y de muy mala fe) alegar los hoy recusantes que emití opinión en la causa con conocimiento de ella.

Es importante destacar que desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa, y con conocimiento de ella”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto penal, lo cual adjetivalmente nos llevaría en principio a la fase de juicio y/o a la valoración o control de un acto conclusivo fiscal, actos en los que la ley obliga a la inmediación y contradicción de los elementos probatorios, que sustentan ese acto final que abre la fase intermedia del procedimiento ordinario y/o especial. Por lo que en la decisión emitida por mi, en fuero jurisdiccional; en manera alguna se esta emitiendo opinión al fondo de la causa o valorando el mérito del asunto principal, que ha de ser controvertido en la fase de juicio oral.

Como se podrá observar, la recusación que fue interpuesta por los profesionales del Derecho, Abg. Eric Pérez Sarmiento y Mirelys Vargas de Salas, fue hecha de manera temeraria y de mala fe, toda vez que no tiene ningún asidero legal y en ella sólo se esbozan consideraciones hecho y de derecho; por una parte, en lo que respecta a la participación o no de los hoy imputados en los hechos que hoy se investigan y por la otra; en la interpretación, que hizo quien suscribe, sobre el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; situaciones estas que nunca podrían ser atacadas por vía de la Recusación.

Diafanamente se evidencia la temeridad y la mala fe de la recusación interpuesta, en el hecho de haberla ejercido un día antes de la celebración de la audiencia de Prueba Anticipada, para así evitar la realización de dicha prueba, a pesar de que se encuentra trascurriendo el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente; audiencia esta que se había deferido en dos oportunidades, por la incomparecencia reiterada de uno de lo profesionales del derecho que asiste a uno de los imputados de autos.

Con relación a lo que podríamos entender por mala fe, me permito destacar lo señalado por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha 22JUN2010, en la cual señaló entre otras cosas que:

“… Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta Alzada que los quejosos de autos han actuado al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de manera flagrante el contenido del articulo 102 de la normativa adjetiva en comentario, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante dichos o aseveraciones falsas en contra de la Jueza hoy recusada y realizando actos que obstaculizan una eficaz y rápida administración de justicia en la causa seguida a los acusados… OMINISISS…; quebrantado el deber institucional contenido en el articulo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado relativo a la indivisibilidad del honor de la abogacía, a la obligatoriedad de actuar con dignidad y decoro, pues lo contrario lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, por lo que procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SSIN LUGAR la reacusación interpuesta….”

Por todo lo antes expuesto, mal puede esta juzgadora, haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella así como verse afectada su imparcialidad y estar incursa en la causal 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretenden hacer ver los abogados Eric Pérez Sarmiento y Mirelys Vargas de Salas, en su escrito de recusación.

Por todo ello solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la recusación incoada en mí contra y se DECLARADA de MALA FE y TEMERARIA y así expresamente lo solicito.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.-



Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.