REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002470
ASUNTO : XP01-P-2010-002470


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 11-09-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, residenciado en el Av. principal de la urb. Guacaipuro I, casa Nº 1278 de color verde frente al preescolar Guacaipuro, hijo de José Gregorio Escobar (V) y Carmen Isvelia García (V), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Carmen García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió…oficio… procedente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 09, de la Guardia Nacional Bolivariana,…la detención preventiva del ciudadano JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA…; por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la Colectividad…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… : “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, residenciado en el Av. principal de la Urb. Guacaipuro I, casa de color verde frente al preescolar Guacaipuro, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones provenientes del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el TCNEL. Renny Flores Acevedo, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes señalados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la cantidad de droga incautada, la cual es presunta cocaína y visto que por información suministrada por funcionarios de la Guardia nacional el mismo tiene antecedentes penales. Es todo”.
En este estado la ciudadana Juez les preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que manifestó: “que si lo entendió”. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, residenciado en el Av. principal de la urb. Guacaipuro I, casa Nº 1278 de color verde frente al preescolar Guacaipuro, hijo de José Gregorio Escobar (V) y Carmen Isvelia García (V) quien manifestó; “Si deseo Declarar, a lo que manifestó: “Eso fue anoche como a las 08:00 o 08:30 frente al asadero diamante negro, salí de comprar una parrilla para agarrar un taxi, me dijeron unos guardias que si podía servir de testigo sobre una droga que encontraron. Yo me resistí, me llevaron a la fuerza. Llego a allá y la droga la tienen tirada en el suelo y tienen 5 personas tiradas en el suelo, me agarraron, me esposaron y me llevaron al comando de la Guardia, a mi me consiguieron como a 120 metros del lugar de los hechos, ellos se molestaron, eso se lo consiguieron a unos colombianos que soltaron, eran tres colombianos y dos venezolanos. Allí llego un señor entregó un sobre amarillo y los soltaron y me dejaron detenido a mi. Es todo”
A preguntas del fiscal. ¿Dónde se encontraba Usted? Yo me encontraba en el asadero el diamante negro, venia con un refresco de dos litros. ¿Con quien se encontraba usted? Solo. Los guardias me dijeron que sirviera de testigo y yo le dije que no. ¿Qué tipo de droga incautaron los funcionarios? En una bolsa de papel había un poco de envoltorios. ¿Dónde estaba la caja metálica? A un lado. ¿Esa sustancia estaba dentro de la caja metálica? Cuando yo llegue, estaba en el suelo. ¿Esos envoltorios que estaban en el suelo eran de un mismo color? No de varios colores. ¿Qué contenían esos envoltorios? Me imagino que droga. ¿A que se dedica? Soy obrero. ¿Aproximadamente cuantos envoltorios habían? No se, se veía que eran varios.
A preguntas de la defensa. ¿Cuántos años tiene trabajando en la empresa? Tengo como 5 años trabajando en esa empresa. ¿Dónde queda la empresa? En el barrio Atabapo, frente a la cancha. ¿A que hora salió del trabajo? Como a las 07:30, porque estábamos tirando una placa por la florida, en una escuela que mando hacer la gobernación. ¿Hay personas que pueden corroborar que usted estaba trabajando? El dueño de la empresa el nos pagó como a las 7 de la noche. Yo vivo cerca del asadero. ¿El señor de la carne lo conoce a usted? Si el se llama Dionisio. El asadero se llama el diamante negro. ¿Usted no sabe que cuando uno es llamado para servir como testigo no debe resistirse? Si. Pero uno no quiere involucrarse. ¿Cómo sabe usted que las otras cinco personas que estaban eran colombianos? Porque como hablaban. Estando en el comando de la guardia llego un carro vino tinto con un sobre amarillo. ¿Puede identificar a los funcionarios? Si al verlos. ¿Usted puede identificar a la persona que recibió el sobre? No. Lo vi de lejos. ¿Puede identificar al guardia? No cargaba pasa montañas.
A preguntas del Juez: ¿a que hora llego al asadero? 08 u 08:30 de la noche. ¿De donde venia? De trabajar. ¿Cerca de que comercio estaba la droga que usted vio en el suelo? al lado de una frutería. ¿Cuándo llegó allí habían personas aparte de los funcionarios? Había gente bastante. ¿Para ese procedimiento usted vio si había testigos? Tenia a un señor, uno solo. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa alega la presunción de inocencia, mientras no se le establezca la culpabilidad a mi defendido mediante sentencia firme, en concordancia con el 49 ordinal 2°. Aquí no fundados elementos de convicción”, por ello esta defensa considera que es muy peregrino el argumento de la guardia nacional, hay alguna manzana podrida dentro de esa Institución, la ciudadana fiscala esta solicitando en base al 31 no es menos cierto que debemos presumir la inocencia, mi defendido es merecedor de una medida cautelar, de presentación, porque tiene esposa aquí y arraigo en el país. Es todo”.-

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 10 de Septiembre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…ENCONTRANDONOS DE COMISION EN LA AVENIDA PERIMETRAL A LA ALTURA DEL SECTOR GUAICAIPURO EN LAS ADYACENCIAS DE LA TASCA Y LICORERIA ALTO PARIMA C.A, MUNICIPIO ATURES, DE PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS, LUEGO DE ARDUAS LABORES DE INTELIGENCIA, UBICANDO EFECTIVOS EN MENCIONADA DIRECCION, SE LOGRO AVISTAR A UN CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA, PIEL MORENO, ESTATURA 1,65 METROS APROXIMADAMENTE, CUYA VESTIMENTA PARA EL MOMENTO ERA CAMISA MANGA CORTA DE COLOR AMARILLO, BLUE JEAN, CALZADO DEPORTIVO (BOTINES) DE COLOR MARRON, QUIEN MOSTRABA SINTOMAS DE NERVIOSISMO CADA VEZ QUE SE ESTACIONABA UN VEHICULO PARA HABLAR CON EL, ESTE CIUDADANO AUN NO IDENTIFICADO DESPUES QUE SE ESTACIONABAN LOS VEHICULOS PROCEDIA A MANIPULAR UN (01) CAJON METALICO DE COLOR GRIS EN LAS CERCANIAS DE UN POSTAL DE LUZ, QUE SE LOCALIZA FRENTE AL NEGOCIO QUE LLEVA POR NOMBRE “FERIA DE LA HORTALIZA” APROXIMADAMENTE A VEINTE (20) METROS DEL HOTEL LA CRISTALINA Y A MENOS DE QUINCE (15) METROS DE LA TASCA Y LICORERIA QUE LLEVA POR NOMBRE “ALTO PARIMA C.A”, EN VISTA DE LA CONDUCTA MOSTRADA POR ESTE CIUDADANO AUN NO IDENTIFICADO SE PROCEDIO A IDENTIFICARNOS COMO EFECTIVOS DEL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL MISMO MANIFESTO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, NERVIOSA Y AGRESIVA CONTRA LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES…SE LE PIDIO LA COLABORACION A UN CIUDADANO QUE TRANSITABA POR LA ZONA PARA QUE SIRVIERA COMO TESTIGO PRESENTCIAL EN LAS ACTUACIONES…IDENTIFICADO COMO YOHALDRIN GAITAN GUAYAMARE, …Y REVISAR LA CAJA METALICA EN PRESENCIA DEL TESTIGO ANTES MENCIONADO SE PUDO OBSERVAR QUE EN EL INTERIOR DE LA CAJA METALICA SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO(BOLSA),…DENTRO DEL MISMO CONTENÍA UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA…también se encuentra la entrevista realizada al ciudadano YOHALDRIN ALBERTO GAITAN GUAYAMARE, testigo del procedimiento quine manifiesta entre otras cosas: “…ESTABA PASANDO AL FRENTE DE LA LICORERIA DE NOMBRE ALTO PARIMA, UBICADA EN LA AVENIDA PERIMETRAL A LA ALTURA DE GUAICAIPURO, ME LLAMO UNA PERSONA CIVL QUE LUEGO SE IDENTIFICO COMO FUNCIONARIO DEL GAES, CON EL FIN QUE FUERA TESTIGO,…EL DESCUBRIMIENTO DE UNOS ENVOLTORIOS CONTENIENTES DE PRESUNTA DROGA, SE ENCONTRABAN OCULTOS DENTRO DE UN MEDIDOR DE LUZ QUE SE ENCONTRABA EN UN POSTAL DE LUZ CERCA DE LA LICORERIA, QUIEN LO TENIA ALLI UNA PERSONA DE ESTATURA 1.60 MTRS APROXIMADAMENTE, PIEL MORENA, CONTEXTURA GORDA…dichas actuaciones se encuentran insertas en el presente asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 6 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos para la misma, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que nos encontramos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad. Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 25-01-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.514, residenciado en el Av. principal de la Urb. Guacaipuro I, casa Nº 1278 de color verde frente al preescolar Guacaipuro, hijo de José Gregorio Escobar (V) y Carmen Isvelia García (V) , por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-