REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001475
ASUNTO : XP01-P-2010-001475
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 23-06-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Yamile Pinto, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Auxiliar Septima del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado ROVEL MOHISES CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.937.114, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA., por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 22-06-2.010, presentado por la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, recibió oficio…, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas… se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano ROBERTH MOHISES CAICEDO ARROYO…
El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA…
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico:“… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROVEL MOHISES CAICEDO, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de Violencia Física Previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA. Por lo que en fecha 21-06-2010 siendo las 10:02 de la noche compareció por ante la unidad de atención a la victima de manera espontánea la ciudadana Matilde Padrón García quien manifestó haber sido objeto de agresiones física y verbales por parte del ciudadano CAICEDO ARROYO ROBERT MOHISES, al escuchar la versión de dicha ciudadana, receptores de dicha unidad se comunicaron con la central de comunicaciones para que le hiciera el llamado a la unidad motorizado con la finalidad de trasladarse hasta el sitio de los hechos, una vez en el lugar visualizamos un rancho de acerolic de color verde y a la misma vez se encontraba en la parte del frente de dicho rancho una ciudadana con unos niños, los funcionarios se identificaron y ciudadana le hizo el llamado al ciudadano solicitado que se encontraba en la parte interior del rancho, al salir el ciudadano los funcionarios se identificaron y le informaron del motivo de su presencia, le pedimos que nos acompañara a la comandancia y una vez estando allá se le informo que quedaría detenido. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y medidas de se seguridad y protección de las establecidas en el articulo 87.5.6 de la Ley especial así como medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROVEL MOHISES CAICEDO AROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.114, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de Cunaviche Estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 12-12-1971, de profesión u oficio albañil, hijo de Juana del Carmen Arroyo (v) y de Dámaso Martín Caicedo (v), residenciado en la Urbanización Morichalito, calle principal, de tras del preescolar, en un rancho de al lado de la Bodega Don Ramón, de esta ciudad, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “ si desea declarar, cuando yo llegue a la casa esta una señora estaba agrediendo a mis hijos, yo le dije que porque ella me trataba a mis hijo así, ella me choco con una maseta y diciéndome palabras obscenas y en eso ella se cayo y se raspo, pero yo no le he hecho nada, yo no le hice nada a ella. Es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana MATILDE PADRON GARCIA: yo fui a visitar al papá de mi hijo y el salio me insulto y me agredió y yo no se porque, y a él le gusta amenazar a las personas, y si en caso de que a mi me pase algo lo hago a él responsable,
A pregunta del defensor, respondió; yo fui para allá a visitar al papá de mi hija; Si yo tengo esposo se llama Javier Rodríguez; si yo lleve a mi hija para que visitara a su papá, A pregunta de la Juez, respondió; si ese señor vive a cinco metros de la casa del papá de mi hija; no es la primera ves que él se mete conmigo; él tiene problemas con el papá de mi hijo; ese señor en muy alzado me dio una cacheta en la boca y me zumbo al suelo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: vista y oído lo manifestado por el ministerio Público sin aceptar la responsabilidad de mi defendido acepto lo solicitado por el ministerio Público.
Siendo así las cosas, y vistos los delitos precalificados por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ROVEL MOHISES CAICEDO ARROYO. -Así se decide.-
TERCERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: ROVEL MOHISES CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.937.114, por cuanto se cumple con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA.
CUARTO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia
QUINTO: se impone en al ciudadano ROVEL MOHISES CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.937.114, las medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, y articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia
SEXTO: se le impone las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal las cual consiste en presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días a partir del Día de hoy 23-06-2010.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado. ROVEL MOHISES CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.937.114,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE PADRON GARCIA, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 93, 94, 87.5.6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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