REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002248
ASUNTO : XP01-P-2010-002248
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 04-09-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Andreína Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra de los ciudadanos ORLANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.835.836, y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.925; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en perjuicio de ESTID RICAURTE CEVERA HERNANDEZ, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia,…recibió actuaciones…procedentes del Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía, Del Estado Amazonas,…de la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos,…ORLANDO GOMEZ GOMEZ,…GUSTAVO RAFAEL GUARATA…
Asimismo el Ministerio Público se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación por la Comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano ESTIDT RICAURTE CEVERA HERNANDEZ…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ORLANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.835.836, y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.925; por la presunta comisión del delito de Robo Agravo previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en perjuicio de ESTID RICAURTE CEVERA HERNANDEZ. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 01-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial… Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos Robo Agravo previsto y sancionado en el 458 del Código Penal. se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y se imponga Medida Privativa De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.925; venezolano, de 21 años de edad, soltero, soldado retirado, hijo de Felicia Guarata (v) y de Gustavo Herrera (v), natural de la ciudad de Puerto La cruz estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-09-88, residenciado en el barrio Quebrada seca casa S/N, frente a la iglesia Esperanza de Dios, de esta ciudad a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: el cuento es que salí de mi casa a llevar los papeles para llevar lo me encontré el curso y me dijo coño curso depositaron por lo que nos retiramos le dije tenemos que buscar la libreta por mi casa me dijo vamos pues tómanos un taxi y nos fuimos al llegar a avalle lindo al pagar al taxi estaban dos tipos allí y luego intentaron atracarnos nos defendimos y el taxista nos metía allí, ellos salieron corriendo y nos quedamos tranquilos porque no tenemos nada que temer el dijo que lo queríamos robar, le explique al guardia que no era así no se de donde salio la pistola de juguete el guardia nos llevo para el comando en una patrulla de la policía es todo lo que tengo que declarar,.
EL representante Fiscal pregunta el curso tuyo es Gómez, si con el fue que me monte en el taxi para ir a valle lindo allí fue que paso el peo.
A preguntas de la Defensa responde: fuimos a buscar la libreta en la casa de la novia mía por allí no se mete taxi, allí fue que nos paso esa cosa eso es peligroso por allí, estaban en ese momento dos sujetos parados los dos cuando iba a parara el taxi uno se paro adelante cuando veo agarran al curso por el cuello, a Gómez trate de defenderlo y se quedaron tranquilos el taxista empezó a pedir auxilio venia la guardia y ellos se desaparecieron , cuando la Guardia nos aprehende es allí en el mismo sitio, dicen ustedes y que estaban robando se paro el taxista el no se bajo del vehiculo, nada le quitaron a el, los dos teléfonos eran míos y el reloj también los chamos se perdieron y cuando llego la Guardia el taxista dijo ustedes entre cuatro me quieren quitar el carro, iba a buscar mi libreta para cobrar, mi novia es Lilimar.
A preguntas del Juez responde: me encontré con Gómez en la plaza como las 10:30, nos fuimos caminando por la plaza lo encontré por el Banco Venezuela , en la plaza fue que tomamos el taxi para ir a valle lindo, el taxista era un cristiano le explicamos y dijo que iba a venir, el le explico a los guardias, como que hora llegaron a valle lindo casi 11:30 o 12:00 , al llegar al sitio estaban estos sujetos que menciono un uretras y uno adelante no pensé que nos iban a caer a nosotros, es todo.
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa.
Se procede a tomar el juramento de ley del ciudadano Luís Guevara, interprete de la etnia Jiwi quien una vez impuesto manifiesta: Juro cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designado.
Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: ORLANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.835.836, venezolano, de 21 años de edad, soltero, militar retirado, natural de la comunidad de Payaraima, donde nació en fecha 22-06-89, quien es indígena perteneciente a la etnia Jiwi, residenciado en la comunidad de Payaraima calle principal casa Nº 25 frente a la casa de Proal, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone a través de su interprete: el papa dice le dio ciento ochenta y cinco (185) bolívares el curso de el no tenia la libreta , iban a buscar la libreta del banco con su contingente para allá, que pagaron un libre para que los llevara, el dice que al llegar allá llegaron unos balandros, es decir el taxista pensó que estos los llevaron con la finalidad para que los atracaran allí, al defenderse lo acusaron por una pistola que el no sabe que la Guardia Nacional los agarraron y los llevaron para el muelle y el taxista los acuso a ellos, es todo.
La Representación Fiscal no tiene preguntas que formular.
A preguntas de la defensa responde: la defensa, ellos estaban allá, cuando el taxista dio la vuelta para irse, si porque le dije al curso mío mira curso de repente nos meten, ellos le dijeron mira curso vamonos llego la guardia y se los llevo, es todo.
A preguntas del juez, para que el papa le dio el dinero, que quería comprar sus pantalones, me encontré con mi curo en Adicasa, iban a valle lindo a buscar la libreta del muchacho, porque el tenia la constancia pero el otro no Tenía la libreta. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Privada, representada por el abogado Vicente Annito y al efecto expuso: dos cosas la primera es qué se atienda la condición del indígena como lo establece la OIT, y la ley indigenista en la que nos explica, que cuando se trata de indígenas al momento de aplicarse de una sanción se debe tomar en cuanta su condición y darle una mediada alterna al encarcelamiento, en cuanto al otro muchacho vemos en su declaración que aparentemente fueron victimas es decir que al buscar la libreta los otros dos sujetos tratan de atracarlo y al taxista pido sea tomada en cuenta la cualidad de indígena para el momento de aplicar la sentencia se le apliquen medidas de presentación y para otro también medidas de presentación cada 8 días hasta que se aclaren los hechos, es todo.
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:
a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 01 de Septiembre del año en curso.-
b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo al ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, en la cual se plasmo lo siguiente: …nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana por el sector valle lindo…cuando observamos un vehiculo de color gris oscuro con una señalización de taxi y el ciudadano que lo conducía desesperadamente nos informo que lo acababan de atracar dos sujetos,…cuando estamos cerca del sitio el ciudadano nos señala a los dos (02) sujetos que presuntamente lo habían atracado y estos a su vez al avistar la comisión trataron de huir por lo que se efectuó la persecución de los sujetos logrando la captura de ambos dentro de unas bienhechurías en construcción al final del sector de valle lindo una vez neutralizado los dos (02) sujetos…identificarlos como los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUARATA…a quien se le incautó la pistola de juguete, donde se lee “SPRINGFIELD ARMON” un (01) teléfono marca HUAWEI SERIAL…., un (01) teléfono LG…, un (01) reloj marca Casio…y ORLANDO GOMEZ GOMEZ,…a quien se le incauto CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL…Dichas actuaciones corren inserta en el presente asunto, aunada a la denuncia interpuesta por la victima ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, quien expuso: “…APROXIMADAMENTE A LS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA VOY TRANSITANDO POR LA PLAZA BOLIVAR Y DOS (02) SUJETOS ME PIDIERON UNA CARRERA A VALLE LINDO EXACTAMENTE EN ESE SECTOR EL SUJETO QUE ESTABA EN EL ASIENTO DE ATRÁS LE PIDE EL BOLSO AL SUJETO QUE ESTABA ADELANTE LUEGO ME PONE UNA PISTOLA EN LA CABEZA…ESTO ES UN ATRACO, DAME TODO LO QUE TIENE Y LE DOY SESENTA (60) BOLIVARES FUERTE, LUEGO ME REVISO TODO EL CARRO POR DENTRO Y SACO APROXIMADAMENTE CIEN (100) BOLIVARES, ME DIJERRON QUE ME BAJARA DEL VEHICULO…OBSERVO A DOS (02) MOTORIZADO DE LA GUARDIA NACIONAL Y LE INFORMO LO SUCEDIDO… dicha actuación corre inserta en el presenta asunto.
c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos ROBO AGRAVADO cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 10 a 17 años de prisión (el cual excede en su límite máximo de 10 años), las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado.
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito como lo es ROBO AGRAVADO, siendo que estos comporta una pena elevada; el delito en cuestión es un delito en el cuales se ven afectados diferentes bienes tutelados, es pluriofensivo, ya que se ve afectado el derecho a la propiedad, se ve amenazada la vida siendo este el máximo bien jurídico, y la seguridad de las personas, dicha intimidación se realiza por el uso de un arma. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ORLANDO GOMEZ GOMEZ , titular de la cédula de identidad 18.835.836, y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.925 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravo previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en perjuicio de ESTID RICAURTE CERVERA HERNANDEZ.-Así se decide.-
TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ORLANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad 18.835.836, y GUSTAVO RAFAEL GUARATA, titular de la cedula de identidad Nº 23.568.925, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de ESTID RICAURTE CERVERA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control.,
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Dayana Matera-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Dayana Matera.-
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