REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002245
ASUNTO : XP01-P-2010-002245


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 03-09-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad 12.929.531; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9…la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS…
El Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos de delincuencia organizada, establecido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, como lo es el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO establecido en el articulo 31 de la referida ley. En perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“… De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad 12.929.531, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 14-05-1974, de 37 años de edad de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, residenciado en el barrio la Tigrera casa s/n, a dos casas de la casa del Morocho, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la colectividad De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 01-09-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial., señalando que: el día 01-09-10, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, una comisión conformadaza por los funcionarios TTE. ALAÑA JOSE MIGUEL, S/1RO. GONZALEZ AYALA ERWIN y S/2DO SIERRA MENDOZA MAGDIEL, afectivos plaza del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión en el punto de control móvil ubicado en la avenida Orinoco, frente al local comercial CARIBE MAS, observan a un ciudadano que conducía un vehiculo tipo moto color azul, donde se le solicito que se estacionara al lado derecho de la via se solicita su documentación y la de la moto quien quedo identificado como SAMUEL DAVID FIGUERA , titular de la cedula de identidad N° 12.929.531, siendo las características del vehiculo tipo moto, las siguientes; COLOR AZUL, PLACAS 160-KGS, SERIAL LZL15PA126HD65213, MARCA AVA, 150CC, en ese momento el ciudadano presento una actitud sospechosa renuente y un tono de voz altanera y grosera con los funcionarios a lo se le solicita preste sus colaboración para efectuar el chequeo corporal, manteniendo el ciudadano una actitud evasiva, al efectuarse el chequeo se le pide saque todo lo que contenía u bolso Koala color negro que portaba en la cintura, y colocarlo sobre e siento de la moto, todo del contenido del mismo, al momento de abrir uno de sus compartimentos observan una bolsa color negro de material sintético solicitan sacar la referida bolsa , una vez colocada en el asiento de la moto y al abrir la misma se nota un olor penetrante y la cual contenía una masa compactada de residuos vegetales de color marrón y un olor fuerte y penetrante , presuntamente MARIHUANA, se solicitan a dos testigos quienes quedaron identificados como EDGAR LUIS CHIRINOS y ROBERTO JOSE GAONA, se procede a la detención del ciudadano mencionado quien es impuesto de sus derechos y es trasladado junto a la moto y la presunta droga hasta la sede de la unidad, posteriormente se procede al pesaje de la sustancia la cual arrojo un peso aproximado de 142.5 gramos, se realizó llamada al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), para solicitar loS antecedentes del ciudadano, se verifica que este se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control por el Delito de Hurto Genérico común, posteriormente fue puesto la orden de esta Fiscalía. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la colectividad, se continué por el procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y se imponga Medida Privativa De Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo.”
Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad 12.929.531, natural de Maracay Estado Aragua puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 14-05-1974, de 36 años de edad de profesión u oficio Vigilante Privado, soltero, hijo de Rafael Figuera (v)y MARGARITA Ramos (v) residenciado en el barrio la Tigrera AV, CASA 25 CERCA DE LA CHURUATA DEL MO9RODBVUIE casa s/n, a dos casas de la casa del Morocho, de esta ciudad, a quien debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de las partes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” y expone: yo venia pasando por la avenida frente a la farmacia y me paro la Guardia me pidieron los papeles de la moto no tenia licencia venían otros motorizados yo le enseñé el vaucher del deposito ellos me dieron prorroga pero yo no la cargaba me dijo me va a detener y había un teniente alto blanco se pusieron a discutir me dijeron cállate cabron me falto el respeto y yo también lo hice, me pusieron la franela me llevaron para allá, yo soy fumador pero no tenia esa cantidad me llevan al hospital no me metieron para adentro ni nada es todo. La defensa pregunta; hubo testigos, sacaron dos testigos me pusieron en la mesa la droga y me tomaron foto con la franela luego se quedaron tranquilos porque venia el teniente le decía deja ese muchacho quieto, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa Pública, representada por el abogado Florencio Silva y al efecto expuso: en vista de lo solicitado por el Ministerio Publico referente a la privación preventiva de libertada de mi defendido, la defensa se opone la misma por cuanto ciertamente la precalificación del Ministerio Publico, contemplada en el articuelo 31 y no precisa en que aparte se refiere a esa precalificación el acta de investigación y cadena de custodia se debe calificar de manera precisa cual es el supuesto hecho de conducta de mi defendido porque el articulo 31 en su segundo aparte es claro, el tercer aparte también donde se enmarcaría la conducta de mi defendido, solicito al Tribunal que encuadre los supuestos de conducta desplegados por mi defendido en tal sentido no hay peligro de fuga el tuene Constanza de residencia lo que quiero consignar aquí emitida por el Consejo Comunal de la tigrera y también mi defendido trabaja como vigilante en le Fundación LaSalles, no hay peligro de fuga ni obstaculización para el proceso de investigación que inicia el Ministerio Publico, así cumple con los requisitos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal normal 1 y con el 252 ejusdem por lo que solicitamos medida cautelar de presentación cada ocho (8) días y revisando el acta policial no se tomo la declaración de los testigos, ninguno de los testigos presénciales hace declaración, por eso ratifico lo solicitado en cuanto a la cautelar, asimismo solicita copia de las actas que conforman el expediente es todo.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de unos hechos punibles los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo son los delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dicha conducta delictual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 01 de Septiembre del año en curso.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles los cuales se le imputan de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos, dejando constancia de lo siguiente: “…ENCONTRANDONOS DE COMISION EN EL PUNTO DE CONTROL MOVIL UBICADO EN LA AVENIDA ORINOCO ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “CARIBE MAS”, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE CONDUCIA UN VEHICULO TIPO MOTO,…PROCEDIENDO A SOLICITARLE SU DOCUMENTACION PERSONAL Y DE LA MOTO,…EN ESE MOMENTO EL MENCIONADO CIUDADANO PRESENTA UNA ACTITUD NERVIOSA, RENUENTE Y UN TONO DE VOZ ALTANERA Y GROSERA A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LO QUE SE LE SOLICITA PRESTE LA COLABORACION…PARA REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL MANTENIENDO UNA ACTITUD EVASIVA AL MOMENTO DE SOLICITARSELE ACCEDA A LA REVISION CORPORAL…SE LE PIDE QUE SAQUE TODO LO QUE CONTENÍA UN BOLSO KOALA, COLOR NEGRO QUE PORTABA EN LA CINTURA Y COLOCARA SOBRE EL ASIENTO DE LA MOTO, TODO EL CONTENIDO DEL MISMO, AL MOMENTO DE ABRIR UNO DE SUS COMPARTIMIENTOS OBSERVAMOS UNA BOLSA COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO SOLICITANDOLE SACAR LA REFERIDA BOLSA UNA VEZ QUE LA COLOCA EN EL ASIENTO DE EL VEHICULO TIPO MOTO, AL ABRIR LA MISMA SE NOTA UN OLOR PENETRANTE Y NOS PERCATAMOS QUE CONTENÍA UNA MASA COMPACTA DE RESIDUOS VEGETALES, DE COLOR MARRON Y UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE MARIHUANA,…DOS CIUDADANOS QUE QUEDARON IDENTIFICADOS COMO EDGAR LUIS CHIRINOS Y ROBERTO JOSE GAONA YAJURE TESTIGOS QUE OBSERVEN COMO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO…

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar el imputado al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que el imputado mencionado, pueden influenciar sobre la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado señalo en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, los delitos cuya comisión se le imputan tienen asignada una pena de 6 a 8 años de prisión (el cual no excede en su límite máximo de 10 años) en el caso que nos ocupa las demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se le inculpa de la comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este comporta una pena; en los delitos en cuestión es un delito en el cual se ve afectada la Colectividad por cuanto estamos en presencia de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad en lo actuales momentos teniendo como victimas a todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

SEGUNDO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad 12.929.531, por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.-Así se decide.-
TERCERO: Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad 12.929.531, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem.- Así se decide.-Líbrese las notificaciones y oficios respectivos.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Johanna La Rosa-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Johanna La Rosa.-