REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-P-2010-001463
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. EVELYS MUÑOZ, ante este Tribunal, en fecha 04-08-2010, en contra del acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Kira Matilde Al Assad de Sanabria, de los hechos sucedidos en fecha 19-06-2010, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan en el presente asunto.-
En fecha 26-08-2010, en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifiesta: actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 04AGO2010, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f), asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, señalando que se pufo recabar suficientes elementos durante la fase preparatoria, siendo “…Como resultado de la investigación penal, quedó plenamente acreditado que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 19 de Junio de 2010, un sujeto que posteriormente fue identificado como EDGAR ANTONIO CHACON MARTÍNEZ, fue aprehendido luego de haberse introducido en una residencia, propiedad de la ciudadana KIRA AL ASSAD, de donde logró sustraer en compañía de otro sujeto aún por identificar, un espejo de casi dos metros de largo siendo como ya se dijo con anterioridad aprehendido por los habitantes de la residencia..” Se desprende de las actas que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido con instrumentos propios para cometer el delito de hurto, tales como destornillador y otros medios de comisión, siendo aprehendido por los residentes del lugar y otros ciudadanos. Por otra parte, cuando el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales mediante expresiones verbales amenazó a la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD, en virtud de lo cual que comprobado la comisión del delito de Amenazas, el Ministerio Público cuenta con los medios probatorios para demostrar estos hechos, existiendo una relación de causalidad desde el punto de vista de la criminalìstica. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: A.1, FUNCIONARIOS: Declaración de los funcionarios efectivos INSPECTOR (P. AMAZ) ARTURO PULGAR, OFIC. TEC. I, (P. AMAZ) JOSÉ SALAS, OFIC. TEC. II, PÉREZ MARKWEENS, OFIC. TEC. I (P. AMAZ) GILBERTO DEREMARE, OFIC. TEC. II, (P. AMAZ) JORGE LUIS SIFONTES, OFIC. TEC. (P. AMAZ) NELSON ESTEVES, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se señala que estos funcionarios practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, así como aquellos que aparecen como partícipes y firmantes del acta policial de aprehensión, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos. 2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE. (P. AMAZ) WILLIANS ROJAS, OFICIAL TÉCNICO MAYOR (P-AMAZ) JISPE GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, OFICIAL TECNICO I (P. AMAZ) HUGO RODRÍGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en cuanto a la pertinencia, necesidad y utilidad de esta prueba, se observa que estos funcionarios quienes igualmente actuaron en las investigación, quienes aparecen como partícipes y firmantes del acta policial, donde se plasman las actuaciones realizadas por los mismos y los tipos penales, 3.- Declaración de los funcionarios: INSPECTOR JEFE (P. AMAZ) WILLIANS ROJAS, OFICIAL TÉCNICO MAYOR (P-AMAZ) JOSE GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, OFICIAL TECNICO I (P. AMAZ) HUGO RODRÍGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, su necesidad, utilidad y pertinencia versa porque estos fueron designados para realizar inspección ocular, dichas declaraciones son importantes para acreditar la practica de la inspección ocular realizada al sitio del suceso, además fueron quienes colectaron las evidencias físicas del sitio del suceso. EN CALIDAD DE VÍCTIMA: Declaración de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD, su necesidad, utilidad y pertinencia radica en que la misma tiene conocimiento del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cual es un medio de prueba necesario y pertinente. EN CALIDAD DE TESTIMONIAL: LA TESTIMONIAL DE: SANABRIA LIENDO HARRY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.509.972, este ciudadano fue testigo presencial por cuanto el mismo estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado de marras, siendo pertinente toda vez que en un futuro debate este podrá exponer los hechos. TESTIMONIAL DE: AL ASSAD BARRIOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.676.786, este ciudadano fue testigo presencial, por cuanto el mismo estaba presente en el momento de la aprehensión del imputado, siendo pertinente toda vez que en un futuro debate este podrá exponer los hechos. Por otra parte, la representación fiscal ofertó como pruebas documentales: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Junio de 2010, levantada por los funcionarios INSPECTOR (P. AMAZ) ARTURO PULGAR, OFIC. TEC. I, (P. AMAZ) JOSÉ SALAS, OFIC. TEC. II, PÉREZ MARKWEENS, OFIC. TEC. I (P. AMAZ) GILBERTO DEREMARE, OFIC. TEC. (P. AMAZ) JORGE LUIS SIFONTES, OFIC. TEC. (P. AMAZ) NELSON ESTEVES, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acta en la cual se señala el procedimiento de aprehensión. 02.- ACTA POLICIAL de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE. (P. AMAZ) WILLIANS ROJAS, OFICIAL TÉCNICO MAYOR (P-AMAZ) JOSÈ GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, OFICIAL TECNICO I (P. AMAZ) HUGO RODRÍGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acta en la cual se plasma también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, donde constan las declaraciones de los referidos ciudadanos y que la misma se exhibirá a los funcionarios actuantes para ratificar su contenido y firma. 03.-.ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 001-10, de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE. (P. AMAZ) WILLIANS ROJAS, OFICIAL TÉCNICO MAYOR (P-AMAZ) JOSE GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, OFICIAL TECNICO I (P. AMAZ) HUGO RODRÍGUEZ, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, acta en la cual se plasma la inspección del sitio del suceso, como estaba este sitio, como quedó, una vez consumados los tipos penales antes señalados, esta deberá ser ratificada en contenido y firma en un futuro juicio oral y público. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; además del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, primer párrafo, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Kira Matilde Al Assad de Sanabria. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación presentada en fecha 04 de Agosto de 2010, en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del ciudadanos de marras, asimismo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su imposición, asimismo se hace necesaria esta privación para garantizar las resultas del proceso por cuanto estamos en presencia de tipos penales que merecen pena privativa de libertad y la pena que puede llegar a imponerse es de magnitud considerable. … Es todo”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f), quien manifestó: “…no deseo declarar…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Kira Matilde al Assad Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.786, quien manifestó: “…ratifico lo expuesto en la audiencia de presentación…”Es todo. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Cuarta Penal, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso: “…Esta Defensa Pública, vista la acusación de manera temeraria e infundada realizada por el Ministerio público, hay una acusación por el delito de hurto calificado y por el delito de amenazas, previsto en la ley especial, considera la defensa que no hay elementos para determinar la existencia de estos delitos, llama la atención a la defensa que en la audiencia de presentación existía una denuncia por parte de la víctima y un acta suscrita por los funcionarios, inserta en los folios seis y cinco, del expediente, solamente la denuncia y el acta policial donde indican que estaba una persona dentro de la casa de la víctima y un acta policial suscrita por los funcionarios INSPECTOR (P. AMAZ) ARTURO PULGAR, OFIC. TEC. I, (P. AMAZ) JOSÉ SALAS, OFIC. TEC. II, PÉREZ MARKWEENS, OFIC. TEC. I (P. AMAZ) GILBERTO DEREMARE, OFIC. TEC. (P. AMAZ) JORGE LUIS SIFONTES, OFIC. TEC. (P. AMAZ) NELSON ESTEVES, dentro de esta acta no se evidencia que se hallan llevado absolutamente nada, estoy hablando del acta hecha en ese momento, aparte de eso en esa acta no se le encuentra nada a mi defendido, ni se deja constancia que hubo una presunta amenaza, un acta policial que estaba en caliente al momento de ocurrir los hechos, esta defensa manifiesta que si hay un hurto ¿sobre que recae este hurto? no hay una experticia prudencial o real del espejo, porque si no existe una experticia prudencial o real, podría determinarse el monto del espejo, si existe una motobomba y un mecate, ¿por que no existe una experticia? esto se pregunta la defensa, ¿fue que entraron en desuso las experticias en este caso?, se desprende del acta, que una de las personas que declara es el hermano de la víctima STHEPHEN AL ASSAD, quien es el Director de Política de la Gobernación del estado Amazonas, es el superior inmediato de los funcionarios de acuerdo a la ley especial, el ejerce autoridad sobre el Comando de la Policía, y, no existiendo identificación de un espejo, ni avalúo real del espejo, no existiendo experticia sobre una bomba sobre un destornillador, no habiendo reconocimiento técnico sobre el mecate, ¿comos se pretende desde el punto de vista técnico demostrar la existencia del delito y mas allá la responsabilidad penal de mi defendido? Se que se dice que no se debe tocar el fondo de la situación en estas audiencias, pero insisto existen sentencias del TSJ, que señalan que si se puede, sin embargo no se usan, por otra parte la representación fiscal solicita una prórroga de 15 días, según escrito de fecha 14JUL2010, ¿Por qué no se fundamentó esa prórroga? No dice que diligencias debe realizar, pero acompaña, AMAZ, F2-953 2010 , dirigido al CICPC, a los fines de que realicen las diligencias en torno al caso, pero las actuaciones no las realiza el CICPC, órgano designado si no la policía, y las actas son de fecha anterior, vale decir cuando se dieron los hechos, la pregunta que se hace la defensa es ¿por que si estas actuaciones existían no fueron presentadas en la audiencia de presentación? entiéndase acta policial de fecha 21 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE. (P. AMAZ) WILLIANS ROJAS, OFICIAL TÉCNICO MAYOR (P-AMAZ) JOSÈ GREGORIO TAPO RODRÍGUEZ, OFICIAL TECNICO I (P. AMAZ) HUGO RODRÍGUEZ, en la cual se plasma que se incautaron ciertos objetos, estas actas fueron hechas en la misma fecha en que se tomó la declaración de AL ASSAD JOSE GREGORIO, ¿Por qué estas actas aparecen ahora? No solo eso, NELSON ESTEVES, da una declaración, y señala que en fecha 21 de Junio de 2010, siendo las 11:14 compareció ante ste Despacho, quien manifestó que se traslado al patio de la casa en compañía de STHEPEN AL ASSAD, el señala que de la residencia no se sustrajo ningún objeto, sin embargo se esta acusando por hurto calificado, me atrevo a decir, que al acta policial que le colocaron fecha 21Jun2010, no las hicieron esa fecha, si no el 29, estamos ante una acusación infundada, para nadie es un secreto que para que el hurto exista debe haber un avalúo, aparte en la audiencia de presentación se pide que se haga una experticia al CICPC, y jamás se realizó el traslado del defendido, todas estas violaciones de derechos y procedimientos al día, hay una constancia médica que indica que presenta politraumatismo, obviamente fue golpeado en su aprehensión, porque esto va a pasar a juicio, de hecho va a pasar, también hice una consideración a la prórroga, porque el fiscal debe fundamentar las diligencias y el juez debe fundarla, el Dr. Guevara, otorga la prórroga y no señala ningún argumento, esto me hace pensar que mi defendido esta siendo acusado de manera injusta, al hablar de hurto la jurisprudencia es clara, este se produce con el apoderamiento del objeto, hay dictámenes del Ministerio Público que señalan lo que es le hurto, para ser calificado no basta que se haya cometido de noche, si no que exista el apoderamiento del objeto, dentro de las actas no existe el espejo, en las actas se deja ver que mi defendido estaba acompañado, situación que me hace pensar, de cuerdo a la lógica que mi defendido no ha cometido este hecho, el Ministerio Público señala que fue detenido al momento de introducirse a la Vivienda, con objetos como destornilladores y otros medios de comisión, considero que es una acusación infundada y los elementos de prueba de la amenaza, presumo que los funcionarios no deben ser, los funcionarios en el acta no dicen eso, porque si hicieron el recorrido que ellos señalan porque no los retuvieron y pasaron para las experticias técnicas, por supuesto que no se hizo porque no existían, la bomba esta allí porque no existen las experticias ni seriales de la bomba, considero que no hay elementos de acuerdo a la calificación hecho por la víctima, pudiera existir otro delito, tal vez, pero hurto calificado no, esperemos que los funcionarios vayan a juicio y expliquen por que no remitieron a la Fiscalía oportunamente las actas, todo esto me hace concluir que no existe delito, que es una acusación infundada, veo con preocupación que no se haya trasladado a mi defendido para la medicatura forense, esperemos que en el juicio los funcionarios declaren y digan que fue lo que pasó, para nadie es un secreto que la víctima es empleada de este Circuito Judicial, y mantiene relaciones con los demás empleados de este Circuito, como tampoco es un secreto que su hermano es el director de Política de la Gobernación del estado Amazonas. Es todo”
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacòn (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Kira Matilde Al Assad de Sanabria.-Así se deide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
QUINTO: Conforme al petitorio fiscal se Acuerda mantener la Medida de privación de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variados las condiciones que dieron lugar a la imposición de la misma siendo ella necesaria para asegurar las resultas del presente proceso y la realización de la justicia.-Así se decide.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376, 39, 40, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público ni acogerme a las medidas alternativas …” Es todo
En virtud de lo manifestado por el acusado EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, este Tribunal Tercero de Control dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer De Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de Kira Matilde Al Assad de Sanabria.
Se instruye al secretario administrativo a los fines de que, una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio, y culminado el lapso correspondiente, se envíe este expediente a la URDD, a los fines de que el expediente sea distribuido en uno de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Johanna La Rosa.-
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