REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298
ASUNTO : XP01-P-2009-000298
DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
CONFLICTO DE NO CONOCER
Por ante este Juzgado de Juicio Segundo, se recibió del tribunal en funciones de Ejecución, mediante oficio 2818-10, asunto signado, XP01-P-2009-298, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Ejecución Penal de este Circuito Judicial Penal procedió a la devolución del presente asunto indicando lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAPODER JUDICIAL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2010, 200º y 151º ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000298 ASUNTO : XP01-P-2009-000298, AUTO ACORDANDO DEVOLUCIÓN DE ACTUACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de ejecución es competente para la ejecución de las penas, una vez que las sentencias en la que se haya impuesto se encuentre definitivamente firme. Se observa que en fecha 06 de agosto de 2010, se recibe por ante este tribunal la presente causa seguida en contra de DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, y de JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplice necesario establecido el artículos 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la misma norma sustantiva, quienes fueron condenados a la cumplir las siguientes penas DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.756.529, TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando se difiera la redacción del texto integro de la decisión, una vez finalizado el debate, es necesario la notificación de las partes de dicha publicación para que comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes y la notificación del acusado debe hacerse previo traslado en el caso de que se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso a los fines de no menoscabar sus derechos. En la causa no consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haya realizado la notificación personal del acusado, en consecuencia considera quien decide que la sentencia no se encuentra firme, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia N° 551 de fecha 12-08-05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ratificado en noviembre de 2006, sentencia N° 486, expediente 06-0180 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo que constituye un vicio que implica inobservancia o violación de garantías establecidas en el artículo 49 Constitucional con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se sirva practicar la notificación personal de los acusado, quienes se encuentran detenidos, dado que en tales circunstancias la referida sentencia no puede ser ejecutada por carecer de la firmeza necesaria para ello. Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Juicio, por cuanto se observa que en la pieza V de los folios 64 al 88 se agregaron actuaciones que corresponden al asunto XP01-P-2009-000939 que cursan por ante este tribunal en contra de Osmer Euclides Salazar, se acuerda solicitar al Tribunal Segundo de Juicio que proceda al desglose de las referidas actuaciones para su remisión a este tribunal para ser agregadas donde corresponden dado que la referida pieza se encuentra cerrada. Háganse los registros correspondientes. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN, LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, EL SECRETARIO.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que este despacho es incompetente para conocer nuevamente de este proceso, en virtud de que si se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este despacho en fecha 19 de julio de 2010, por argumento a contrario es el juzgado de ejecución penal quien debe conocer y procesar el asunto bajo estudio y por lo tanto quien debe tener la competencia sobre la materia de ejecución penal.
Se señala en el tribunal de ejecución que en la causa no consta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, haya realizado la notificación personal del acusado, en consecuencia considera el referido juzgado que la sentencia no se encuentra firme.
En este sentido la notificación personal de los acusados fue debidamente practicada y consta en el acta de fecha 02 de julio de 2010, donde se dictó la dispositiva del fallo con la presencia de las partes y únicamente se acordó notificar a una de las victimas siendo debidamente practicada y consignada el 12 de julio de 2010, es decir antes de que fuera publicado el extenso de la sentencia. De la misma forma consta que la sentencia fue publicada en lapso hábil, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, (el 19 de julio de 2010). Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 365, al expresar los términos para la lectura del fallo establece que esta valdrá como notificación, con previa convocatoria verbal de las partes ante la sala de audiencias y el texto será leído en presencia de los que comparezcan.
Tratándose únicamente de la dispositiva, esta valdrá igualmente como notificación y sólo deberá efectuarse si la fundamentación es emitida fuera del lapso de diez (10) días indicados en la disposición arriba señalada. Como quiera que fue publicada la sentencia dentro de los diez días ya indicados, no se requiere acordar el traslado de los acusados para notificarles nuevamente en virtud que esta ya se verificó con la lectura de la referida parte dispositiva y la sentencia se publicó dentro del lapso acordado en el artículo 365 de la norma adjetiva penal. En este sentido es pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la sala penal de nuestro máximo tribunal
Al respecto ha dicho la Sala en anteriores decisiones que si el Tribunal, al finalizar la audiencia pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03, 410 del 28-06-05, 306 del 06-07-06).
En virtud de los argumentos anteriores y de la sentencia establecida en la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica este despacho que no tiene competencia para conocer del presente asunto y por cuanto fue ya remitida por el juzgado de ejecución a este tribunal se debe declarar el conflicto de competencia de no conocer conforme al procedimiento establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones ya señaladas, de conformidad con los artículos 67 y 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la subsiguiente actividad que debe cumplirse como consecuencia de la remisión efectuada por el tribunal en funciones de Ejecución, mediante oficio 2818-10.
SEGUNDO: Se DECLARA, el conflicto de no conocer y en consecuencia, ordena la remisión inmediata de lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, que es la instancia Superior común para ambos tribunales, en consecuencia se ordena expedir copia certificada de los siguientes actos.
a.- Acta de lectura de la dispositiva de fecha, 02 de julio de 2010.
b.- Sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2010.
c.- Auto dictado por el juzgado de ejecución penal de este Circuito Judicial penal, en fecha 13 de agosto de 2010.
d.- Cómputo emitido por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02 de julio de 2010 exclusive hasta el 19 de julio de 2010, inclusive.
TERCERO: Se acuerda notificar al Juzgado de Ejecución Penal con copia de la fundamentación de esta declinatoria.
Regístrese. Líbrense oficios. Remítanse las actuaciones ante la Corte de Apelaciones.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
El Secretario,
Abg. Marcos Rojas.
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