REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-R-2010-000002

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO ALFARO BERMUDEZ Y ISRRAEL ARTURO BELISARIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.288.232 y V-17.849.414, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Padrino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.518.097, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.298.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA RUDAMA 96.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN.
NARRATIVA

Conoce esta Alzada de la presente causa, como consecuencia del recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Padrino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Alfaro Bermúdez y Isrrael Arturo Belisario Rangel, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-25.288.232 y V-17.849.414, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25-05-10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda, incoada por dicha parte en contra de la Asociación Cooperativa RUDAMA 96, por motivo de cobro de prestaciones sociales. Dándosele entrada al presente recurso en fecha 21 de marzo de 2011, librándose el respectivo cartel de notificación, en el cual la abogada Maylen Jordán, informa del avocamiento que hiciere en la presente causa. No obstante, con posterioridad a su consignación y constancia en autos, se recibió en fecha 01 de abril de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte apelante, plenamente identificado en autos, mediante la cual desiste de la apelación y solicita a este Tribunal la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto al recurso de apelación como a la causa principal identificada bajo la nomenclatura XP11-L-2010-000025.

MOTIVA
Siendo esto así, este Tribunal procede a realizar ciertos argumentos sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, están reguladas de forma expresa en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de procedencia de esta figura procesal, que no son más que la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es relevante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.

Es así, el desistimiento un medio a través del cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción en cualquier grado o instancia del proceso, lo cual ha sido ratificado por el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone: “(…) el desistimiento de la pretensión (…)Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, y al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgadora declara DESISTIDA LA ACCION DE LA CAUSA PRINCIPAL Y LA APELACIÓN interpuesta ante este Juzgado Superior.
Del mismo modo, quien Juzga considera igualmente útil y oportuno referir que en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas de la parte apelante en los términos que dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a pesar de haber desistido expresamente del recurso de apelación interpuesto, y ser la condenatoria en costas una consecuencia del desistimiento, se evidencia de las actas procesales que los trabajadores que aquí demandan devengaban menos de tres (03) salarios mínimos; conforme lo establece el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, de conformidad con el precitado artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal homologa el desistimiento de la acciòn y del recurso formulado por la parte recurrente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DELARA DESISTIDA LA ACCION DE LA CAUSA PRINCIPAL Y EL RECURSO LA APELACIÓN, ejercido por el abogado Carlos Padrino, inpreabogado N° 101.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO ALFARO BERMUDEZ Y ISRRAEL ARTURO BELISARIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.288.232 y V-17.849.414, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Amazonas, quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme
SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado por la parte demandante.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto.
CUARTO: Se DECLARA el cierre judicial del presente asunto, y se ordena su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y registrase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA