REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, jueves (14) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2011-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.570.092.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DALOP C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, jueves (14) de abril del año dos mil once (2011), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día siete (07) de abril de 2011, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.570.092. Nº habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada “INVERSIONES DALOP C.A”, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.092, asistido por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la asociación cooperativa “INVERSIONES DALOP”, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 20 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios como AYUDANTE, para la “INVERSIONES DALOP C.A”, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de ocho antes merideim (8:00 am) a doce post merideim (12:00 pm), y de dos post merideim (2:00 p.m) a cinco post meridiem (5:00p.m) devengando un salario semanal de cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 450,oo). Indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía realizar actividades propias de un ayudante de construcción, batía mezcla y limpiaba el área de construcción. Indica la reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 27/08/2010, fue despedido injustificadamente.
Asimismo alega la parte demandante en el libelo de demanda que tenía un salario integral diario de SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.61.39), solicitando el pago por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido y preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, oportunidad para el pago de prestaciones. Asimismo solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria y costas procesales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Analizada como ha sido la solicitud de la parte demandante, es necesario indicar que, siendo éste un trabajador de la Industria de la Construcción, le es aplicable y esta amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela
En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:
Al termino de la relación Laboral el salario integral diario del ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES, conformado por el salario básico, mas la alícuota del bono vacacional, mas la alícuota de las utilidades alegadas, arroja un total de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 94.65). Así se decide.

1.- Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con la cláusula 46 ultimo aparte de la Convención Colectiva la parte actora demanda la cantidad de QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 524,90). A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es de 01 mes y siete días, y conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, compaginado con el articulo 46 de la Convención.
Le corresponden Bs. 567,90 a razón de un (01) mes de servicios prestados, es decir, seis (06) días por de prestación de antigüedad multiplicado por el salario integral. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES parte actora, la cantidad de QUINIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.524, 90) Igualmente se ordena cancelar la cantidad de SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (07,70) por concepto de intereses de la antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

2. – Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Contempladas en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (BS. 486,20), monto demandado por concepto de utilidades fraccionadas durante el tiempo que duro la relación Laboral. Ahora bien el pago correcto que le corresponde por utilidades no canceladas durante la relación de trabajo es:
Deacuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos le corresponden 7,92 días multiplicado por el salario diario, que es sesenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (64,29) lo cual da un total de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 508,96). ASÍ SE DECIDE.

3.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 6.25 días por el salario diario 64,29 lo que arroja un total de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.401, 81) ASÍ SE DECIDE.

4.- Por concepto de OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES: Esta establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, le corresponde 07 meses a razón de mil novecientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (BS 1.928,70) mensuales, que totalizan la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.13.500, 90). Igualmente se ordena de no haber cumplimiento voluntario de la presente sentencia, el monto por el concepto aquí condenado será actualizado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DESICIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano: ALBERTO ANTONIO VILLEGAS SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.570.092. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.987,27). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha experticia será cancelada por la parte perdidosa. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 10 de abril del 2010, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. Se exceptúan del cálculo de corrección monetaria el monto condenado por concepto de oportunidad del pago efectivo (cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de LA Construcción Similares y Conexos). De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ,

ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
EL SECERTARIO

ABG. CARLOS LIMA