REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Catorce (14) de Abril de 2011.
200° y 152°

Por recibida como ha sido la solicitud N° JMS1-245, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y visto que la misma versa sobre un convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Abg. ODALYS SANDREA, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170-B, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), quince (15) y ocho (08) años de edad, ciudadanos: CASANDRA DEL ALBA RODRIGUEZ PEÑA y RAFAEL ALBERTO RINCONES AZAVACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.451.298 y 10.921.981, respectivamente, convenio que es del tenor siguiente:
PRIMERO: El padre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera, el padre se compromete a disfrutar con sus hijos el día domingo, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las seis (6:00 p.m), se deja constancia que debe buscar a los niños en el hogar materno y los llevara a su respectivo hogar materno, donde viven cada uno de ellos, que es la misma dirección de la progenitora. SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones de Diciembre, Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, Vacaciones Escolares, ambas partes convienen en alternar, es decir sería la mitad de cada periodo, para ambas partes y también los días relevantes a la navidad, que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses del niño. TERCERO: Ambos padres se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido en beneficio e interés de sus hijos, para contribuir con el desarrollo integral y emocional de los mismos como prioridad absoluta. Toda vez que, en la medida que los niños crezcan tanto físicos como psicológicamente, este convenimiento estará sujeto a modificaciones y revisiones, atendiendo las necesidades que le son propias. Es todo.” En virtud del convenio anteriormente descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos 315, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA AAC,



ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
ASUNTO: JMS1 – 245(Mario).-