REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Abril de (2.011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 192

SOLICITANTES: ciudadanos EDITH NAZARET GONZALEZ DE ESCOBAR y FRANCISCO IVAN ESCOBAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.837 y V-8.900.130, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio ALIRIO ORTIZ LOVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.478.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 25 de Abril de 2011

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de Marzo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos EDITH NAZARET GONZALEZ DE ESCOBAR y FRANCISCO IVAN ESCOBAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.837 y V-8.900.130, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio ALIRIO ORTIZ LOVERA, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copias fotostáticas del Acta de Matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (01) de Abril del año 2011, se dicto auto mediante la cual se deja transcurrir el lapso correspondiente para dictase la sentencia en la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EDITH NAZARET GONZALEZ DE ESCOBAR y FRANCISCO IVAN ESCOBAR MUÑOZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDITH NAZARET GONZALEZ DE ESCOBAR y FRANCISCO IVAN ESCOBAR MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.903.837 y V-8.900.130, respectivamente, por ante Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 09, de fecha veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de la ciudadana y de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respeto a nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos ejerceremos la patria de potestad y permanecerá bajo la custodia de la madre como asta la presente fecha.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene en corresponder con la cantidad de SEISCIENTO BOLIVARES (600,00), esto partir del último del mes de Abril del año en curso.

TERCERO: El padre se compromete a cubrir por concepto de Bono Escolar anual, con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) en beneficio de nuestra hija el cual será cubierto en el mes de Septiembre de cada año.

CUARTO: El padre se compromete por concepto de Bono Navideño, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

QUINTO: Los gastos extraordinarios como medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre aportando el cincuenta por ciento (50%).

SEXTO: Convenios respecto a nuestra hija un régimen de vista amplio y suficiente, vacaciones alternas para ambos padres, todo de conformidad al interés superior de los adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 386 y 387, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
SOL. N° JMS1-192 MAM/YG/Beatriz.