REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: JMS1-399-6252

DEMANDANTE: Abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

DEMANDADO: ciudadano WUINDHERT OSDENBHER DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.173.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 25 de Abril de 2011.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04/08/2010, por la ciudadana Abogada SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de un (01) año de edad, hijo de la ciudadana MARIA DE FATIMA PONARE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.780, mediante el cual demando por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano WUINDHERT OSDENBHER DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.173.

En fecha 11/04/2011, se dicto auto mediante el cual se insta a la diligenciante a consignar la dirección exacta del demandado de la causa, en virtud de lo exigido en el literal “e” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy; de lo contrario, se declarará la extinción de la acción.





-II-
Por otra parte, antes de decidir; este Tribunal observa lo siguiente:

“Que en virtud de que la parte accionante no corrigió el libelo de la demanda en el lapso legal establecido, de conformidad con el literal “e” del artículo 456 ejesdum, mediante el cual se le otorgo el plazo de cinco (05) días para su corrección, es evidencia el desinterés de la querellante, por cuanto es quien debe de darle impulso procesal a la demanda por ser la accionante”.

-III-
Así las cosas, evidencia este Operador Judicial que la parte del proceso tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo puede disponer sobre el objeto el cual versa la controversia, es decir, que está legitimados para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y desinterés manifiesta de la demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la presente demanda, en consecuencia acuerda el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA,


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.


EXP. Nº JMS1-399-6252
YEAB/JC/BBoscán