REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 133
SOLICITANTES: Ciudadanos MARLI JOSEFINA GONZALEZ y HAROLD KENDY CARRASQUEL MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.249 y V-10.924.617 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 27 de Abril de 2.011
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 17/03/2.011, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARLI JOSEFINA GONZALEZ y HAROLD KENDY CARRASQUEL MESA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR COVO RUIZ, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y copias certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.
Admitida la solicitud en fecha 22/03/2011, se acordó notificar sobre la presente admisión a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 05/04/2011.
En fecha 13/04/2011, compareció por ante este Tribunal la Representante del Ministerio Público, quien mediante diligencia presentada no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: que la solicitud de los ciudadanos MARLI JOSEFINA GONZALEZ y HAROLD KENDY CARRASQUEL MESA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARLI JOSEFINA GONZALEZ y HAROLD KENDY CARRASQUEL MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.249 y V-10.924.617 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 10 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la comunidad conyugal se declare expresamente que entre nosotros NO obtuvimos ningún Bien Material (mueble o inmueble) que liquidar, en tal sentido declaramos que ambos cónyuges NO tenemos nada que reclamarnos por concepto de derecho al 50% que le pudiera corresponder a uno u otro cónyuge de todo la comunidad conyugal o de gananciales obtenidos durante el matrimonio incluyendo prestaciones sociales.
SEGUNDO: La Patria Potestad de nuestros menores hijos la ejerceremos de manera conjunta, todo ello de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
TERCERO: La Custodia o Responsabilidad de Crianza de nuestros menores hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre, la ciudadana, MARLI JOSEFINA GONZALEZ, en virtud de que ha sido ella quien la ha venido ejerciendo todo este tiempo que hemos estado separados de hecho, manifestación que hacemos todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
CUARTO: Ambos cónyuges manifestamos en este acto, que la Obligación de Manutención se siga ejecutando en la forma acordada y Homologada en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 12 de Abril del 2010, en el expediente signado con el N° 6016 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual consignamos en copia fotostática marcada “D”, manifestación que hacemos todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
QUINTO: Ambos cónyuges manifestamos en este acto, que el Régimen de Convivencia Familiar, se siga ejecutando en la forma acordada y Homologada en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 12 de Abril del 2010, en el expediente signado con el Nº 6017 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual consignamos en copia fotostática marcada “E”, manifestación que hacemos todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. YURAIMA GUACHUPIRO.
SOL. Nº JMS-133
MAME/YG/Héctor B.
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