REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Abril de 2011.
200° y 152°

Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-261, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos, y visto que la misma versa sobre una acción de Separación de Cuerpos, presentada personalmente por los ciudadanos RICARDO MANUEL RATTI MAITA y GABRIELA PAULINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.507.670 y V-17.675.813 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado OSCAR COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.725. progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en concordancia con el artículo 35 de la Ley sobre Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, admite la presente solicitud, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 513 ejusdem, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, particularmente lo concerniente a la custodia de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de tres (03) años de edad; la ejercerán de manera alternada entre el padre y la madre, quienes ha venido Ejerciéndola de esa forma desde que nos separamos de hecho, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente; igualmente establecemos de común acuerdo que tanto el contenido como el ejercicio de la responsabilidad de crianza de nuestro menor hijo, antes identificado, la ejerceremos ambos padres de manera conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y el encabezado del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00. Bs.), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta que este Tribunal acuerde aperturar, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

TERCERO: Se establece de común acuerdo entre el padre y la madre con respecto a nuestro menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad; un Régimen de Convivencia Familiar abierto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

CUARTO: De la comunidad conyugal declaramos que “NO” obtuvimos bienes gananciales que liquidar.

QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, bono escolar y bono de fin de año en beneficio de las niñas: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se regirá por el expediente 6179, llevado ante este Tribunal.

Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró el anterior decreto, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO



CAUSA: JMS1-261
MAME/YG/KARLEY.