REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-202

SOLICITANTES: JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA y DIANA ROSMERY MONTES RUFO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.018 y V-18.243.554 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. NELSON S. MIKULISZYN S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.787, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.895.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 05 de Abril de 2.011

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-202, en fecha 31/03/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA y DIANA ROSMERY MONTES RUFO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.018 y V-18.243.554 respectivamente, debidamente asistidos el Abg. NELSON S. MIKULISZYN S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.787, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.895. Progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA y DIANA ROSMERY MONTES RUFO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA y DIANA ROSMERY MONTES RUFO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.018 y V-18.243.554 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil cinco 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 19 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención y gastos del niño, su padre JACOB ENRIQUE MUJICA MENDOZA, se compromete a partir del 30/04/2.011, todos los meses a la fecha mencionada, un aporte de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en el mes de agosto de cada año para útiles escolares y uniformes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un aporte de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) todos los meses de diciembre de cada año. Estos aportes tendrán un incremento de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada año en sus respectivos pagos. La custodia y cuidado del niño queda bajo la responsabilidad de la madre, y el régimen de visita por parte de su padre serán los fines de semana, a partir de que se haga efectiva la admisión de esta demanda de Divorcio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.


LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.




SOL. JMS1-202
MAME/YG/KARLEY.