REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Abril de (2.011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 098

SOLICITANTES: ciudadanos YOEL ALBERTO FUENTES GARCIA y VIRMA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.015.105 y V-12.451.067, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio CONNIE MORELLA GONZALEZ MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.873.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 06 de Abril de 2011

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOEL ALBERTO FUENTES GARCIA y VIRMA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.015.105 y V-12.451.067, respectivamente, debidamente asistidos debidamente asistidos por la Abg. En ejercicio CONNIE MORELLA GONZALEZ MORAN, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copias fotostáticas del Acta de Matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (17) de Marzo del año 2011, se dicto auto mediante la cual se deja transcurrir el lapso correspondiente para dictase la sentencia en la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YOEL ALBERTO FUENTES GARCIA y VIRMA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos YOEL ALBERTO FUENTES GARCIA y VIRMA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.015.105 y V-12.451.067, respectivamente, por ante Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 70, de fecha seis (06) de Mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de la ciudadana y de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en los siguientes términos:

1.- Cada cónyuge puede fijar su domicilio en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Los cónyuges conservan las patrias de potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez y seis (16) años de edad, pero la guarda y custodia queda en manos de su madre VIRMA MARIA RODRIGUEZ, quien desde la separación a cuidado de su hija.

3.- El padre YOEL ALBERTO GARCIA, se compromete a pasar a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Por concepto de Obligación Alimentaría y la misma será incrementada anualmente en un 30% de conformidad con la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes; así cumplimos con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente el padre se compromete a suministrar el pago de vestido, colegios, medicinas y cualquier otro gasto que se requiera a la adolescente para el mejor desarrollo físico y mental.

4.- Los padres convienen en este acto, que el régimen de visitas será amplio y comprende el acceso a la residencia de la adolescente y poder llevarla fuera de ella atendiendo a su interés siempre de mutuo acuerdo entre ellos y podar extenderse a sus parientes por consanguinidad y afinidad de ambos cónyuge, según el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre podrá llevarse consigo a la adolescentes, de vacaciones, fines de semanas, agosto, diciembre, carnaval y semana santa. En atención a la mejor formación de la adolescente, este régimen de visitas es amplio, para que el padre pueda visitarla en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que la adolescente necesitara de orientación moral y educativa, así como de asistencia medica. Acordamos igualmente de que el padre puede llevarse a la adolescente fuera de su residencia, y podrá tener comunicación, telefónica, telegráfica y computarizada tal como establece el articulo 386 de al Ley. Asimismo librar oficio a la Agencia Bancaria Banco de Venezuela, a fin de que se le apertura cuenta de ahorro en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.

LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.

En esta misma fecha, siendo las 04:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.

EXP. N° JMS1-098
MAM/YG/Beatriz.