REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Abril de (2.011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 099

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA y LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.162 y V-10.920.135, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.358, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.534.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 06 de Abril de 2011

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de Marzo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA y LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.162 y V-10.920.135, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copias fotostáticas del Acta de Matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (17) de Marzo del año 2011, se dicto auto mediante la cual se deja transcurrir el lapso correspondiente para dictase la sentencia en la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA y LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA y LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.904.162 y V-10.920.135, respectivamente, por ante el Registro Civil del Consejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 7, de fecha trece (13) de Junio del año mil dos mil tres (2003).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de la ciudadana y de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en los siguientes términos:

1.- Decretada el divorcio, cada conyugue queda en plena libertad de fijar su domicilio donde lo estime conveniente a sus intereses los domicilios actuales son: LUIS ALBERTO GOMEZ GUERRA, Barrio Periférico sur detrás del cementerio casa S/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Y LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, Barrio la Tigrera Calle Santa Inés casa s/n. De la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.
2.- Ambos padres tendrán la patria de potestad sobre los niños y ejercerán en beneficio de los intereses de ellos de conformidad a la prevista en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y de igual manera con la ciudadana LESBIA CATIUCA CABALLARE ALAJE, es la que ha ejercido la custodia de nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, durante el tiempo que hemos estado separados, ella continua ejerciéndola. En cuanto a la prestación de Obligación de Manutención, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de Setecientos Bolívares (700,00 Bs.) que serán cancelado en dos cuotas quincenales de, Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00 Bs.), cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes; dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo, se compromete el padre a cancelar el cincuenta por ciento 50% de todos los gastos por concepto de medicina, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, recreación y deporte; así como también los gasto de vestidos, educación incluyendo: matricula y/o mensualidades de colegios, libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los Instituto Educacionales en donde los niños reciban su educación escolar, liceísta y universidades. Se acuerda a favor de los hermanos GOMEZ CABALLARE un bono navideño por una cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.00,00) con ocasión de cubrir el inicio de las festividades navideñas, a ser pagadero en el mes de Diciembre de todos los años. El Régimen de Convivencia Familiar se ejercerá de la misma forma que se ha mantenido, y el cual es como sigue el padre: El padre buscara a los niños en el domicilio fijado por su madre, los fines de semana, en horas comprendidas entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. de tal forma, de que no se interrumpa sus horas de sueños. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con sus madres, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en formas alternativa años tras años. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistido a la reunión que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la otra mitad será pasada con la madre; todo conforme a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En cuanto a los Bienes, no hay liquidación algún puesto no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Asimismo, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en la agencia Bancaria de Venezuela en beneficio de los referidos hermanos. Líbrese oficio.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de Abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.


EXP. N° JMS1-099
MAM/YG/Beatriz.