REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Seis (06) de Abril de (2.011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 125

SOLICITANTES: ciudadanos ANGEL NOEL DIAZ BLANCO y MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.905.415 y 10.170.333, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.127.476, e inscrito en el IPSA bajo el N° 137.171.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 06 de Abril de 2011

-I-

Se inicio el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre del año 2010, mediante escrito presentado por los ciudadanos ANGEL NOEL DIAZ BLANCO y MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.905.415 y 10.170.333, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ALBERTO DIAZ SANCHEZ, acreditado anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común alegando que desde hace cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copias fotostáticas del Acta de Matrimonio, así como copias de las cédulas de identidad y las partidas de nacimientos de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez(10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2011, se dicto auto mediante la cual se deja transcurrir el lapso correspondiente para dictase la sentencia en la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ANGEL NOEL DIAZ BLANCO y MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS DE DIAZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ANGEL NOEL DIAZ BLANCO y MABELY DE LA CONSOLACION ARIAS DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.905.415 y 10.170.333, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el acta N° 91, de fecha veinte (20) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficios de la ciudadana y de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en los siguientes términos:

1.- Ambos padres de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene la patria de potestad, pero la custodia le corresponde a la madre hasta su mayoría de edad, tal como se viene ejerciendo durante el tiempo de separación de hecho.
2.- En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantiene tal como se venia cumpliendo durante el tiempo de separación de mutuo acuerdo, es decir de la siguiente manera: El padre ANGEL NOEL DIAZ BLANCO, se compromete a pasar mensualmente a la madre en beneficio de los niños ANGELLO JESUS y LEONARDO JESUS, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.). La cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.). Por motivo de cumpleaños de los niños, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.). Por motivo del año escolar en le mes de Agosto de cada año, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 Bs.). Por motivo de bono navideño en el mes de Diciembre de cada año, igualmente velara por otros gastos como vestidos, asistencia medica, entre otros, de común acuerdo hemos decidido que los montos anteriores especificados sean depositado en una cuenta Bancaria aperturaza a nombre de nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será movilizada por la madres, por tal motivo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal por escrito para la apertura de la mencionada cuenta.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene tal como se venia cumpliendo durante el tiempo de separación, es decir de la siguiente manera: El padre mantenía y sigue manteniendo una relación permanente con los niños, cuidando siempre no inferir con sus actividades escolares, llevándose a los niños con autorización de la madre solo los fines de semana es decir. El día viernes en la noche y llevándolos a la casa de la madre el día domingo a las 5:00 p.m. en cuanto a los días festivos se acordó y se sigue acordando un régimen amplio y alterno, en el cual la temporada de carnaval la pasan con la madre y la temporada de semana santa la pasan con el padre o viceversa, un cumpleaños con el padre y el otro con la madre, en las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, en las vacaciones de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre o viceversa, pidiendo variar este Régimen de mutuo acuerdo entre los padres, pero en beneficio de los niños IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fin consideramos que le Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención que se viene cumpliendo es adecuado y enmarcado dentro del respeto, afecto, amor, teniendo siempre las necesidades efectivas, espirituales y familiares de nuestros hijos, por tal motivo hemos decidido que se mantengan.
4.- De la comunidad conyugal se declara que el único bien que existe en un inmueble ubicado en el sector del bosque de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, según consta en documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Amazonas inserto bajo el numero 27, folios 122-128 del protocolo primero principal y duplicado tomo 2°, de fecha 31 de Enero de 2011, hemos quedado de acuerdo que el inmueble antes descrito quede a favor de nuestros hijos IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que vivan con la madre; con la condición de algunos de los conyugues realiza la venta del inmueble deberá darle el 50% del monto de la venta al otro conyugue.
Líbrese oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.


EXP. N° JMS1-125
MAM/YG/Beatriz.