REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1-148

SOLICITANTES: EDITH COY MOTTA y ELEAZAR MATO ESCOBAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.756.158 y V-17.970.632 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.476, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.171.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 08 de Abril de 2.011

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-148, en fecha 18/03/2.011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto personalmente por los ciudadanos: EDITH COY MOTTA y ELEAZAR MATO ESCOBAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.756.158 y V-17.970.632 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS ALBERTO DÍAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.476, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 137.171, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos EDITH COY MOTTA y ELEAZAR MATO ESCOBAR, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio promovida, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos EDITH COY MOTTA y ELEAZAR MATO ESCOBAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.756.158 y V-17.970.632 respectivamente, por ante la extinta Prefectura del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, asentado en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho, bajo el acta Nº 06, folio 16, tomo I, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos por las partes en beneficios del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los mismos términos, formas y condiciones por ellos concertados y que se desprende del escrito libelar. Asimismo este Juzgado ordena librar oficio al Registro Civil a los fines de que estampen las respectivas notas marginales en los libros de matrimonios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.


LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. YURAIMA GUACHUPIRO.










SOL: JMS1-148
MAM/YG/KARLEY.