REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 12 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°
DEMANDANTE: Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.026.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 6.269
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 06/08/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.325.964, domiciliada en el Barrio Bagre, al lado de la bodega bagre, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.026.
Para los efectos probatorios consignó copia de las Actas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, copias de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA.
En fecha 20/10/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 21/09/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30/09/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que dicho acto no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la parte demandada, por lo cual la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de la Inasistencia del ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, solicito se oficie a la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de requerir información sobre el salario y demás beneficios percibidos por él, igualmente solicito la apertura de una cuenta de ahorro en el banco de Venezuela”.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO SALCEDO FLORES, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05/10/2.010, se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Gobernación del estado Amazonas, solicitándole un informe detallado del estipendio, bono vacacional, aguinaldos y demás beneficios percibidos por el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ. Igualmente se acordó oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS.
En esta misma fecha, se libraron los oficios acordados por esta Sala.
En fecha 06/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que comparezcan por ante este Despacho, a los fines de sostener una entrevista de carácter conciliatorio con la ciudadana Juez, a las 10:00 a.m., del día 24 de noviembre del año 2010. Igualmente se acordó ratificar el oficio remitido a la Gobernación del estado Amazonas, relacionado con los ingresos percibidos por el demandado.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones y el oficio respectivo acordados por esta Sala.
En fecha 18/11/2.010, se recibe oficio N° 117-10, de fecha 17/11/2010, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ.
En fecha 24/11/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para sostener una entrevista de carácter conciliatorio con la ciudadana Juez, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que dicho acto no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
En fecha 24/11/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 01/12/2.010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA, mediante la cual solicita que se dicte una medida cautelar de retención en beneficios de sus hijos.
En fecha 01/12/2.010, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual se decretó Medida Provisional de Retención sobre el estipendio percibido por el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, estableciéndole los siguientes montos; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de Bono Escolar, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Navideño, por lo cual se acordó oficiar Gobernación del estado Amazonas a los fines de imponerlos sobre los montos provisionales a descontar y el deber de depositarlos en la cuenta de ahorro de los beneficiarios.
En esta misma fecha, se libró el oficio respectivo acordado por esta Sala.
En fecha 24/03/2.011, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa. Asimismo se ordeno fijar una entrevista entre las partes para el día 11/04/2011, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas por esta Sala
En fecha 11/04/2.011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA, y de la incomparecencia del ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, por lo cual dicho acto no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la parte demandada.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, antes identificado, procrearon a los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; actualmente están separados y no han llegado a ningún acuerdo, ya que no ha comparecido a las dos notificaciones realizadas por la Fiscalía Tercera en materia de Protección, a los fines de establecer la obligación de manutención. Por lo que solicita se cite al demandado de la causa, y se le inste a que convenga en fijar la Obligación de Manutención requerida por la demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales.
SEGUNDO: Una cuota adicional, por concepto de Bono Escolar, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1 .000,00) anuales, en el mes de septiembre.
TERCERO: Otra cuota adicional, por concepto de Bono Navideño por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) anuales, en el mes de diciembre.
CUARTO: El 50% de los gastos urgentes y necesarios como médicos y medicinas.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 638, de fecha 18/05/2.005.
2) Curso al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 1404, de fecha 14/09/2.006.
3) Curso al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARTHA ELENA CONDE ZURUBISANA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, y FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa al folio (24), oficio N° 117-10, de fecha 17/11/2010, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.
V
MOTIVA
Así pues, probada como fue la filiación entre los niños que nos ocupan y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los niños de marras, por tratarse de unos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y el porcentaje otorgado al ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Obrero Contratado de la Gobernación del estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de sus hijos, los niños que nos ocupan, así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna en los lapsos correspondientes, así como no objetar la medida cautelar de retención del salario, establecida como obligación de manutención provisional, dictada por este Despacho a favor de los beneficiario, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor del niño que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por Abg. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia cíe la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a petición de su progenitora la ciudadana BRIAXIS MARIBEL LEDEZMA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.663.128, domiciliada en el Barrio Bagre, al lado de la bodega bagre, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.026. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,327) salarios mínimos urbanos, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 00/84 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en el mes de septiembre y diciembre, para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas; la primera por la cantidad de (0.818) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la segunda por la cantidad de (0.572), es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nomina pertenecientes al obligado de manutención y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de los beneficiarios. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano FERNANDO ILAYN VILLA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre de los niños de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención. Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida cautelar acordada por este despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre del año 2010, remitida mediante oficio Nº 1.342-10. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. 6.269
Obligación de Manutención
MJC/YA
|