REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 14 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de nacida.


DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.851.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. JT2-6483
I
DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/11/2010, mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien a petición de la ciudadana ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.705 demandó por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de nacida.

Asimismo encontrándose la presente causa en el estado procesal para dictar sentencia, en ocasión de la aplicación del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia, ejerciendo las facultades que le otorga el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, hace comparecer de previa notificación, a las partes intervinientes en el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, quienes una vez presentes en el despacho, manifestaron no tener impedimento alguno sobre mi abocamiento al conocimiento de la presente causa, en tal sentido una vez explicada claramente la relación de hechos y de derechos que tienen ambos progenitores en relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) meses de nacida, y aludida la conciliación entre las partes, el ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ, ya identificado, expuso lo siguiente;

“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) mensuales por concepto de obligación de manutención, así como SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño, de igual manera me comprometo en depositar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,00 BS.) por consulta médica a beneficio mi hija. Es todo.” Seguidamente la ciudadana ISBEX MILAGRO RUÍZ ORTEGA, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez estoy de acuerdo con los montos antes ofrecidos por el progenitor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, me comprometo en comprar la totalidad de las medicinas que requiera mi hija, de igual manera en este acto consigno copia de la libreta de ahorros. Es todo.” El tribunal deja constancia de haber entregado copia fotostática de la referida libreta de ahorros al ciudadano HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIÉRREZ. Es todo.”
Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.
II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE BLANCO GUTIERREZ e ISBEX MILAGRO RUIZ ORTEGA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.106.851 y V-12.173.705, respectivamente. Remítase la presente causa constante de cuarenta y nueve (49) de folios útiles al Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que se dé cumplimiento a la fase ejecutiva en el presente procedimiento. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,

Abg. JUAN CONTRERAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. JT2-6483
YEAB/JC/BBoscán