REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152
EXPEDIENTE Nº: 0117
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO POLANIA DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.166, debidamente asistida por el Abg. HERNAN ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo Nº 44277, actuando en defensa de los intereses de los hermanos: IDENTIDADES OMITIDAS.
DEMANDADO: Ciudadano RAFIN ORLANDO SOTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.773.
MOTIVO: PENSIÓN ALIMENTARÍA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 13 de Febrero de 1995, se recibió escrito presentado por la Ciudadana MILAGROS DEL SOCORRO POLANIA DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.922.166, debidamente asistida por el Abg. HERNAN ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo Nº 44277, actuando en representación y beneficio de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS. Mediante el cual solicitó Pensión Alimentaría en beneficio de los hermanos antes mencionados. Este Tribunal admitió y se libró boleta de notificación, razón por la cual se acordó citar al ciudadano RAFIN ORLANDO SOTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.773.
En fecha 15 de Marzo de 1995, debidamente, fue consignada boleta dirigida al ciudadano RAFIN ORLANDO SOTILLO MUJICA, el cual no fue debidamente notificado.
En fecha 03 de Mayo de 1995, mediante auto el Abg. HERNAN ZAMORA, antes identificado, solicita que se notifique, nuevamente al ciudadano RAFIN ORLANDO SOTILLO MUJICA, quien pudo ser notificado.
En fecha 15 de Mayo de 1995, Comparece el ciudadano RAFIN ORLANDO SOTILLO MUJICA, asistido debidamente con el Abogado GUSTAVO A. SANCHEZ G. Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33190. Consigna recibos donde se evidencia que ha dado cumplimiento a la pensión Alimentaría, por medio del instituto Nacional del Menor (INAM).
En fecha 02 de Abril de 1997, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa. Comparece la ciudadana POLANIA DE SOTILLO MILAGROS DEL SOCORRO, solicitando que se agilice por ente la gobernación las prestaciones sociales ha favor de sus hijos.
En fecha 21 de Junio 2006, mediante auto la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial, remite el presente expediente constante de 149 folios, al Juez Unipersonal Nº 2.
En fecha 30 de Junio de 2006, mediante la reunión celebrada en fecha 21 de Junio de 2006, entre el Operador Judicial y la Juez Unipersonal, acordaron la resignación entre ambos de las causas entregadas.
Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señaladas no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres (03) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.
En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JT2- 0117
YEAB/JJCB/Beatriz
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