REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152
EXPEDIENTE Nº: 0141
DEMANDANTE: Ciudadana YANNINE BEDSANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.887, debidamente asistida por el Abg. LUIS RODOLFO MACHADO, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DEMANDADO: Ciudadano IVANOES GUERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.722.379.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 31 de Octubre de 1995, se recibió escrito presentado por la ciudadana YANNINE BEDSANI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.887, debidamente asistida por el Abg. LUIS RODOLFO MACHADO, actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Mediante el cual solicitó Obligación Alimentaría en beneficio de la niña ante mencionada. Este Tribunal admitió y se libró boleta de notificación, al ciudadano IVANOES GUERRA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.722.379.
En fecha 06 de Noviembre de 1995, debidamente, fue consignada boleta dirigida al ciudadano IVANOES GUERRA MATA, el cual no fue debidamente notificado.
En fecha 04 de Noviembre de 1998, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de Febrero 1999, mediante auto el Juez Provisorio de la Circunscripción Judicial, se acordó librar oficio al organismo retensor, a que remitan los descuentos de la beneficiada, por cuanto fue debidamente consignado.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2006, mediante la reunión celebrada en fecha 21 de Junio de 2006, entre el Operador Judicial y la Juez Unipersonal, acordaron la resignación entre ambos de las causas entregadas.
En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal acuerda que se proceda a la reanudación de la presente causa, donde se libro boleta de notificación a la ciudadana YANNINE BEDSANI FUENMAYOR, la cual no compareció ni por si ni por medio de la operador Judicial.
En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JT2- 0141
YEAB/JJCB/Beatriz
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