REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: 3820

DEMANDANTE: Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección Y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.495.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección Y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08). Mediante el cual solicitó Aumento de Obligación de Alimentaría en beneficio del niño antes mencionado.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abogada Representante Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección Y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, razón por la cual se acordó citar al ciudadano DARWIN ENRIQUE CARMONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.495.

En fecha 14 de Noviembre de 2006, debidamente, fue consignada boleta dirigida a la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, la cual fue debidamente notificada.

En fecha 31 de Enero de 2007, recibido oficio de la Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, un informe contable detallado del ciudadano CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE.

En fecha 05 de Febrero de 2007, este Tribunal, acuerda libra despacho de exhorto, a los fines de practicar notificación al ciudadano entes identificado.

En fecha 05 de Junio 2007, comparece la ciudadana YARITZA GUAYAMARE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.289, quien manifestó de no haber tenido respuesta del oficio Nº 118-07 sobre lo requerido en la señalada comunicación.

En fecha 06 de Junio de 2007, debidamente, fue ratificado el oficio 118-07 de a fin de que remitan respuesta del ciudadano, CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE, antes identificado.

En 02 de Junio de 2009, recibido oficio igualmente comisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, remite la resulta del despacho de exhorto al ciudadano CARMONA GONZALEZ DARWIN ENRIQUE, supra identificado, el cual no pudo ser notificado.

En fecha 02 de Febrero del año 2010, mediante auto se instó a la parte actora a que se gestionara lo solicitado en el expediente correspondiente. Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año y un (01) mes, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 04:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.






EXP. Nº JT2- 3820
YEAB/JJCB/Beatriz