REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152
EXPEDIENTE Nº: 3870
DEMANDANTE: Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera Penal, con Competencia Plena, en Representación de la Defensora Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO GREGORIO GONZADA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.430.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 30 de Noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abg. ANDRY KATIUSKA BROCHERO, en su carácter de Defensora Publica Suplente Primera Penal, con Competencia Plena, en Representación de la Defensora Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad. Mediante el cual solicitó se fije la Obligación de Alimentaría a beneficio de la niña antes mencionada.
En fecha 05 de Diciembre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abogada Defensora Pública Suplente Primera Penal, con Competencia Plena, en Representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano FRANCISCO GREGORIO GONZAGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.173.430, igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, en fechas 05 de Diciembre de 2006, fue consignada boleta de citación del ciudadano, FRANCISCO GREGORIO GONZAGA MORILO, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 27 de Febrero 2007, comparece la ciudadana CARMEN LEONARDA ALAJE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-8.946.310, quien manifestó que el 22 de Enero de año 2007 falleció su hermana, la de cujus TERESA DEL VALLE ALAJE OLIVO, quien padecía de cáncer de cuello uterino, y solicitó se continúe con el proceso.
En fecha 03 de mayo del año 2007, este Tribunal instó a señalar la dependencia laboral del obligado de la manutención.
En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JT2- 3870
YEAB/JJCB/Beatriz
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