REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 4413

DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA YANET PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.637, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.754.560.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


- I -

En fecha 17 de Octubre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana GLORIA YANET PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.637, debidamente asistida por la Abg. LOURDES VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.030, actuando en representación y beneficio de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual demandó por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.560.

En fecha 26 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA YANET PEÑA AGREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.637, antes identificada, razón por la cual se acordó citar mediante Despacho de Exhorto al ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificado; igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.

En fecha 01 de Noviembre de 2007, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública.

En fecha 26 de Febrero de 2008, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar oficio a la Dirección de Personal del Ejército Venezolano, a objeto de retener una suma equivalente a treinta y seis (36) futuras por concepto de obligación de manutención; asimismo, se les ordenó informar a este Juzgado el salario mensual y demás beneficios tales como bono vacacional, utilidades, cesta ticket, carga familiar, etc., percibidos por el ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ, antes identificado.

En fecha 19 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 14052 de fecha 24/11/2008, procedente del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, mediante el cual remiten despacho conferido por este Tribunal, a objeto de practicar la citación del ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ, supra identificado, la cual no fue debidamente practicada.

En fecha 22 de Enero de 2009, se dicto auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte actora a consignar la dirección actual del obligado de manutención, a los efectos de citar efectivamente al ciudadano CARLOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARTINEZ.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS; asimismo, se acordó notificar a la ciudadana GLORIA YANET PEÑA AGREDO, a los fines de que consignara la dirección exacta del demandado. Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se acuerda mantener la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:15p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº 4413/YEAB/JJC/Héctor B.