REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Quince (15) de Abril de (2.011)
200° y 152
EXPEDIENTE Nº: JT2-4.860
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.167.889.
MOTIVO: Demanda Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
En fecha 09/05/2.008, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación y beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, mediante la cual demando al ciudadano CARLOS ALCANTARA, ampliamente identificado en autos, en esta misma fecha se admitió y se ordeno se librara orden de comparecencia al referido ciudadano.
En fecha 14/07/2.010, se procedió a levantar acta mediante el cual se dejo constancia que dicho acto no pudo ser celebrado en virtud de la incomparecencia del ciudadano CARLOS ALCANTARA, ya que el mismo no pudo ser debidamente notificado.
En fecha 21/07/2.010, se dicto auto mediante el cual se Insto al la parte interesada a consignar por ante este Despacho la dirección exacta del demandado.
En fecha 15 de Abril de 2.011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JT2- 4.860
YEAB/JJC/KARLEY
|