REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Quince (15) de Abril de (2.011)
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2-5.090

DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.744, asistido en este acto por el Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.699.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-

En fecha 12/06/2.008, se recibió escrito presentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.744, asistido en este acto por el Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.094, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.

En fecha 17/06/2.008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, y en esa misma fecha se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada ciudadana JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, de igual forma se libró oficio a la entidad Bancaria Banco Banfoandes actualmente Bicentenario, a objeto de que se aperturara una cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios.

En fecha 08/07/2.008, dictó Sentencia Interlocutoria, la Abg. Milagros Antonieta Zapata, quien para la fecha se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Provisoria de la Sala de Juicio Nº 01, del Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a través de la misma acordó inhibirse en la presente causa, en esa misma fecha se libró oficio remitiendo la presente causa a la Abg. Magaly Josefina Ceballos, a fin de que la misma conociera sobre el aludido asunto, en virtud de ser la Juez Provisoria de la Sala de Juicio Nº 02, del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de igual forma se libro oficio a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, en virtud de la inhibición de la Juez Milagros Zapata.
En fecha 23/07/2.008, se recibió la presente demanda remitida por la Presidencia de la Sala de este Tribunal, en virtud de la inhibición de la Juez Milagros Zapata.

En fecha 05/11/2.008, se recibió oficio Nº 957-08, de fecha 29/10/2.008, suscrito por la Juez Milagros Antonieta Zapata, mediante el cual remite consignación de boletas, la primera de ellas correspondía a una boleta de citación dirigida a la ciudadana JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, la cual no pudo ser practicada por ser insuficiente la dirección presentada en el escrito libelar, la segunda de las boletas correspondía a una notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, está última si fue debidamente practicada.
En fecha 18/11/2.008, se dictó auto mediante el cual se insto al ciudadano CESAR AUGUSTO LOPEZ LABRADOR, antes identificado, a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta de la ciudadana JOVITA ALIBEL DAVILA CESAR, antes identificada, en virtud de que resulta insuficiente la dirección señalada en el escrito liberal o objeto de lograr su citación.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de dos (02) años y cinco (05) mese, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo del proceso.

En fecha 15/04/2.011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.


EXP. Nº JT2- 5.090
YEAB/JJC/KARLEY