REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 5171
DEMANDANTE: Ciudadana YOSANI SANTAELLA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.225, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ ALVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.714.418.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana YOSANI SANTAELLA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.225, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; mediante el cual demandó por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ ALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.418.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana YOSANI SANTAELLA GUAPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.225, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ ALVEZ, antes identificado; igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, fue debidamente citado el ciudadano CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ ALVEZ, antes identificado.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo la fecha limite para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia mediante acta que la misma no pudo llevarse acabo en virtud de la incomparecencia de las partes del proceso. Igualmente, se dejó constancia mediante acta de la no contestación de la demanda por parte del ciudadano CARLOS ANTONIO HENRIQUEZ ALVEZ, ya identificado.
En fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la libreta ahorrros Nº 0007-0082-79-0010018194, del Banco Banfoandes. Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de dos (02) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.
En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº 5.171
YEAB/JJC/Héctor B.
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