REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Abril de 2011
200° y 152
EXPEDIENTE Nº: 5322
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS de once (11) y diez (10) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano ANDRES EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.095.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
En fecha 11 de Marzo de 2009, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuando en representación y beneficio de las niñas IDENTIDADES OMITIDAS. Mediante el cual solicitó Cumplimiento de Obligación de Manutención a beneficio de las niñas antes mencionada.
En fecha 17 de Marzo de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la Abogada Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano ANDRES EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.558.095.
En fecha 20 de Marzo de 2009, debidamente, fue consignada boleta de citación del ciudadano, ANDRES EDUARDO REYES, el cual no pudo ser notificado.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, debidamente, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.474, la cual fue debidamente notificada.
En fecha 23 de Septiembre 2009, comparece la ciudadana BELINDA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.796.474, quien manifestó la dirección exacta del ciudadano ANDRES EDUARDO REYES, antes identificado.
En fecha 20 de Marzo de 2009, debidamente, fue consignada boleta de citación del ciudadano, ANDRES EDUARDO REYES, fue debidamente recibida personal mente por el ciudadano antes identificado.
En fecha 23 de Noviembre del año 2009, mediante auto se instó, a la parte actora a consignar libreta de ahorros a favor de sus hijas entes identificada. Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.
En fecha 15 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:40 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JT2- 5322
YEAB/JJCB/Beatriz
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