REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.364.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Cumplimiento).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 6.167
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 22/06/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.258.818, domiciliada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, frete a la antena de Radio Amazonas, casa color verde, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.364.
Para los efectos probatorios, consignó copia fosfática de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, y copia de la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, exp. Nº 3.998, de fecha 19 de marzo de 2.007.
En fecha 28/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 07/07/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 09/08/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta la comparecencia de los ciudadanos DARWIN LEOMAR VERACIERTA y MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, seguidamente el demandado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, estoy conciente que sostengo una deuda por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija, pero no estoy de acuerdo con los montos que se indican en la demanda, asimismo le informo que soy yo el que la paga el colegio y el transporte a mi hija, actualmente no tengo empleo fijo y no tengo como pasarle la mensualidad a mi hija”. En este mismo acto la demandante expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que el progenitor de mi hija cancele el monto que adeuda a la presente fecha a favor de mi hija”. Es todo.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se impone al contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, para que realice un Informe Contable a los fines de determinar la deuda existente por concepto de obligación de manutención en la presente causa.
En fecha 05/08/2.010, se recibió oficio Int. Nº 115-10, de esta misma fecha, procedente del contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual informa estado de cuenta en el cual se evidencia el monto adeudado a la presente fecha por concepto de obligación de manutención en la presente causa.
En fecha 06/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose oficiar al Gerente de la Panificadora La Mansión de Manuel, órgano empleador del ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, a los fines de que informen los ingresos y demás beneficios devengados por el mencionado ciudadano, igualmente se acordó notificar al demandado a los fines de que comparezca por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, para que se les realicen el respectivo Informe Socio-Económico ordenado por esta Sala. Librándose el oficio y la boleta respectiva.
En fecha 29/11/2.010, se recibe oficio N° 189-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar resultas del Informe Socio-Económico realizado al demandado en la presente causa.
En fecha 17/01/2.011, se recibe escrito presentado por la Abogada JUANA SULAY COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, en su carácter de Apoderada Judicial del Gerente de la Panificadora La Mansión de Manuel, mediante el cual informan que el ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, laboró para esa empresa hasta el día 22 de diciembre del año 2010.
En fecha 20/01/2.011, se dictó auto mediante el cual se insta a la ciudadana MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, a los efectos de que comparezca en compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de que sea escuchada su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/01/2.011, se levanto acta de comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, y que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, yo estuve con mi papa ayer, y el me dijo que dejó de trabajar en la panadería por que necesitaba un descanso, por el problema que tenia en la espalda, por que ahí trabajaba de 10:00, a.m., hasta las 10:00 p.m, por eso me dijo que iba a buscar otro empleo, pero yo estoy de acuerdo que mi mama continué con la presente causa, ya que necesito que me ayude con los gastos de mis estudios”.
En fecha 31/01/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 07/02/2.011, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a o pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.
En fecha 21/03/2.011, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.
En fecha 05/04/2.010, se recibió oficio Int. Nº 02-11, de esa misma fecha, procedente de la Contabilista adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Contable actualizado, el cual se evidencia el monto adeudado por concepto de obligación de manutención en la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que el ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, desde el mes de noviembre del año 2007, hasta la presente fecha adeuda la cantidad de Dieciocho Mil seiscientos (18.600,00) bolívares, correspondiente a la obligación de manutención fijada en seiscientos (600,00) bolívares mensuales, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Interlocutoria dictada en la causa Nº 3.998-S2, de fecha 19 de Marzo del año 2.007, es por ello que solicita que se inste al demandado a cancelar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado DARWIN LEOMAR VERACIERTA, manifestó: “Ciudadana Juez, estoy conciente que sostengo una deuda por concepto de obligación de manutención a favor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, pero no estoy de acuerdo con el monto que se indica en al demanda, asimismo le informo que soy yo quien la paga el colegio y el transporte a mi hija, actualmente no tengo trabajo fijo, y no tengo como pasarle la mensualidad a mi hija.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (03), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la extinta Prefectura del Municipio Atures, hoy Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 350-B, de año 2.001.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, y DARWIN LEOMAR VERACIERTA, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa a los folios del (06) al (08), copia de la Sentencia Interlocutoria dictada en la causa Nº 3.998-S2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/03/2.007, en la cual las partes acordaron: “1.- Una mensualidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). 2.- El obligado alimentario se compromete a cubrir el 100% de los gastos que genere su hija por la compra de útiles y uniformes Escolares. 3.- asimismo, cubrir el 100% de los gastos que genere su hija por la compra de estrenos y juguetes en los meses de diciembre de cada año. 4.- El ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos, urgentes y extraordinarios que genere su hija. 5.- De igual manera, aumentar las cantidades antes señaladas en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario.”
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil cinco (2.005) y el cual hoy se pretende calcular. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (31) al (37) informe Socio- Económico realizado al ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio al referido informe, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el-sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el demandado, lo cual constituye indicio de su capacidad económica.
V
MOTIVA
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, lo referente al Cumplimiento de la Obligación de Manutención, se debe hacer notar que el mismo se hizo de manera irregular y evidente por parte del ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, ya que hay una Sentencia Interlocutoria, en la cual ambas partes de mutuo acuerdo convinieron el monto mensual de obligación de manutención a favor de la beneficiaria, los cuales depositaría en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, por lo cual se desprende que el demandado expresó claramente capacidad económica para cubrir con su obligación alimentaria en beneficio de su hija, y de la revisión efectuada a la libreta de ahorro se evidencia que el demandado efectuó solo cinco (05) depósitos por concepto de obligación de manutención, desde la fecha en que se dicto la Sentencia Interlocutoria, aunque laboro, hasta el día 22 de diciembre del año 2010, en la empresa La Mansión de Manuel, con el cargo de atención al publico, teniendo como ingresos mensual la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) bolívares, por lo que observa que se trata de un incumplimiento sin justificación por parte del obligado, el cual va en detrimento en el desarrollo de la beneficiaria.
Asimismo observa este Operador de Justicia que el ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, manifiesta que esta conciente que tiene una deuda por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, igualmente se evidencia del Informe Socio Económico realizado al demandado, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, que dicho ciudadano reconoce que no esta aportando y posee conocimiento de que tiene una deuda por obligación de manutención mensual, aunque no consta en autos las razones que este ha tenido para su incumplimiento, por lo cual no lo escuda en el descuido de las responsabilidades inherentes a la cualidad de padre que tiene con respecto a la niña, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se puede apreciar en los autos que conforman el presente expediente, ya que la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición Judicial y de la deuda respectiva.
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención para su hija. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia cíe la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana MILDRET AUXILIADORA BOLIVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.258.818, en contra del ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.364. En consecuencia, se condena al ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 25.800,00), por concepto de las cantidades adeudadas por concepto de obligación de manutención, más la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES con 00/100 ( Bs. 2.742,00) por concepto de intereses calculados a la rata de doce por ciento anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para un total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 28.542,00), cantidad que deberá cancelar el ciudadano DARWIN LEOMAR VERACIERTA, y depositarla en la cuenta de ahorros aperturada en favor de la beneficiaria, monto este que se establece de las cantidades adeudadas y homologados mediante sentencia Interlocutoria de fecha 19/03/2.007, correspondiente a la causa Nº 3.398-S2, de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS E. ACUÑA B. El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. JUAN CONTRERAS
Exp. 6167
Cumplimiento Obligación de Manutención
MJC/YA
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