REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 1134

DEMANDANTE: Ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821.

DEMANDADO: Ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.677.878.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20 de Marzo de 2002, presentada por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821, conjuntamente con su Apoderado Judicial el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, mediante el cual demandó por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.878, progenitora de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS

En fecha 25 de Marzo de 2002, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, antes identificado, razón por la cual se acordó librar boletas de citación al Abg. Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, y a la ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, antes identificada, a los fines de sostener una entrevista en el despacho de la ciudadana Juez en fecha 18/04/2002; asimismo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la presente admisión.

En fecha 03 de Abril de 2002, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, la cual debidamente cumplida.

En fecha 15 de Abril de 2002, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, ya identificada, la cual fue debidamente practicada; asimismo, en fecha 17/04/2002, la prenombrada ciudadana mediante escrito presentado otorgó Poder Apud Acta, a la ciudadana Abg. ESMERALDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.704.

En fecha 18 de Abril de 2002, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, la cual fue debidamente cumplida.

Asimismo, mediante acta levantada en fecha 18/04/2002, se dejó constancia de la comparecencia por ante este Tribunal, de los ciudadanos LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES y CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, conjuntamente con sus respectivos apoderados Judiciales, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio en la presente solicitud, quienes una vez presentes en el despacho de la ciudadana Juez, no lograron conciliar en relación a la Obligación de Manutención de sus hijos, los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS; en tal sentido, el Juez le señaló a las prenombradas partes la continuación del proceso hasta Sentencia Definitiva según lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo, en esta misma fecha mediante escrito presentado la Abg. ESMERALDA LOPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, antes señalada, procedió a contestar la demanda.

En fecha 25 de Abril de 2002, el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2002, vencido el lapso de pruebas, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual ordenó librar oficio al Banco de Venezuela, a los fines de solicitar información de la cancelación de los cheques Nº 95116107484, 9511641071486 y 000001871492, y de quien realizo el cobro de los mismos. Igualmente se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO y LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, a los fines de que les sea practicado el informe socio-económico en la presente causa.

En fechas 28/05/2002 y 31/05/2002, se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el informe socio-económico ordenado a practicar a las partes del presente procedimiento.

En fecha 02/04/2003, se recibió oficio Nº 2003-115, de fecha 20 de marzo de 2003, procedente del Banco de Venezuela, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

En fecha 27/10/2003, mediante diligencia presentada por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, solicitó se dictara la Sentencia de Ley en la presente causa.

En fecha 14/04/2004, mediante auto dictado por este Tribunal, se evidenció que no consta en autos la información del salario devengado por el accionante de la causa; en tal sentido, se ordenó librar oficio al órgano retensor del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO.

En fecha 13/05/2004, se recibió oficio s/n, procedente del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, remiten los ingresos del ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, los cuales fueron solicitados por este Tribunal.

En fecha 17/05/2004, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó agregar el oficio antes señalado a los autos del presente expediente y se ordenó dictar Sentencia una vez hayan transcurrido ocho (08) días de despachos, siguientes a la publicación que se haga del presente auto dentro del expediente.

En virtud de lo antes señalado, en fecha 06/07/2007, en virtud del abocamiento de la profesional del Derecho, Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO y LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, partes de la presente demanda; quienes fueron debidamente notificados en fecha 16 de Julio de 2007.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cuatro (04) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 18 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -

En tal sentido, este Operador de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 06 de Julio del año 2007, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de obligación de Manutención, incoada por el ciudadano CLEMENTE DE JESUS LUGO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.270.821, en contra de la ciudadana LHIANEC DEL VALLE TESCARITT PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.677.878, representante legal de los hermanos IDENTIDADES OMITIDAS. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

EXP. Nº JT2 - 1134
YEAB/JJC/Héctor B.