REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de 2011
200° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 3.624

DEMANDANTE: Ciudadana KEILA MARLENE RANGEL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.618, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.661.929.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

En fecha 21 de Julio de 2006, se recibió escrito presentado por la ciudadana KEILA MARLENE RANGEL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.618, debidamente asistida por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal 3era del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación y beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de quince (15) años de edad, mediante el cual demandó por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.661.929.

En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana KEILA MARLENE RANGEL BETANCOURT, antes identificada, razón por la cual se acordó citar al ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, antes identificado, mediante Despacho de Comisión dirigido al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió oficio N° 526, de fecha 18/09/2006, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten Despacho de Comisión conferido por este Tribunal, a los fines de citar al ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, ya identificado, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 23 de Octubre de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Eleoriente Filial de Cadafe del Estado Bolívar, a los fines de solicitar información detallada del salario y demás beneficios devengados por el ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, parte demandada de la presente causa.

En fecha 26/10/2006, siendo la fecha limite para que tuviera lugar por ante este Tribunal el acto conciliatorio en la presente causa, en tal sentido, se dejó constancia mediante acta que la misma no pudo llevarse acabo en virtud de la incomparecencia del ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO. Igualmente en esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se dejó constancia mediante acta que el prenombrado ciudadano no compareció por ante este Juzgado ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a objeto de dar contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana KEILA MARLENE RANGEL BETANCOURT, ya identificada.

En fecha 15/11/2006, mediante auto dictado por este Tribunal dejó constancia que mediante llamada telefónica efectuada por el mensajero adscrito a este Juzgado con la empresa Eleoriente, participaron que el ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, ampliamente identificado, no es dependiente de dicha empresa y que además presta sus servicios a la compañía de vigilancia Severo; razón por la cual se Instó a la accionante de la causa, señalar la dirección de la compañía antes mencionada, a los fines de proveer lo conducente en la presente causa.

En virtud de lo antes señalado, en fecha 09/03/2007, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KEILA MARLENE RANGEL BETANCOURT, a los efectos de que consigne la dirección de la empresa en la cual labora el ciudadano HUMBERTO JOSE PRIETO, la cual no pudo ser debidamente cumplida por el Alguacil de este Tribunal, por cuanto no pudo ser localizada en la dirección indicada por ella en el libelo de la demanda.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cuatro (04) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 18 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:20p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JT2 - 3624
YEAB/JJC/Héctor B.