REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de (2.011)
200° y 152


EXPEDIENTE Nº: JT2- 4.130

DEMANDANTE: Ciudadana NAIROBI DEL ROSARIO MASTRANGELO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.918, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil, de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de trece (13) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano MARCOS DANIEL SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.016.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


-I-

En fecha 24/04/2.007, se recibió escrito presentado por la ciudadana NAIROBI DEL ROSARIO MASTRANGELO OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.918, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil, de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDEAD OMITIDA, de trece (13) años de edad y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, mediante la cual demando por concepto de Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano MARCOS DANIEL SALAZAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.531.016.

En fecha 26/04/2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, en esa misma fecha se acordó librar Despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación del demandado ciudadano MARCOS DANIEL SALAZAR ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, de igual forma se libro boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público.

En fecha 28/09/2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar en todas y cada unas de sus partes el contenido de los oficios Nros. 459-07 y 677-07, el primero de fecha 26 de abril de 2.007, el segundo de fecha 12 de junio del mismo año, en virtud de que hasta la presente fecha no habían dando respuesta alguna en relación a lo solicitado por la extinta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal Suprimido.

En fecha 27/11/2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa, las resultas del Despacho de exhorto que fuera remitido a este Juzgado por el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10/12/2.007, se levanto acta en la cual se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio y seguidamente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 08/01/2.008, se dictó auto para mejor proveer y en esa misma fecha se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la extinta Sala de Juicio Nº 02, a los fines de que se fijara la fecha para la realización del informe Socio-Económico a la ciudadana NAIROBI DEL ROSARIO MASTRANGELO OROZCO, ampliamente identificado en autos, de igual forma se libro Despacho de exhorto a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se le realizara por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal el informe Socio-Económico a el ciudadano MARCOS DANIEL SALAZAR ALVAREZ, ampliamente identificado en autos.

En fecha 24/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio E.M. Nº 54-10, de fecha 24/03/2.010, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal Suprimido, mediante el cual informo que aun no había sido posible la realización del informe Socio-Económico a la ciudadana NAIROBI DEL ROSARIO MASTRANGELO OROZCO, en virtud de su incomparecencia, en ese mismo auto se acordó la realización del referido informe cuando la mencionada ciudadana compareciera por ante la sede de este Tribunal de manera voluntaria y se le insto a consignar original de la libreta de ahorros.

En fecha 24/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se instó a la accionante a consignar por ante este Juzgado la libreta de ahorro actualizada a la fecha, de igual forma se le solicitó consignara el lugar de trabajo del ciudadano MARCOS DANIEL SALAZAR ALVAREZ, ampliamente identificado en autos.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo del proceso.

En fecha 18/04/2.011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JT2- 4.130
YEAB/JJC/KARLEY