REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de (2.011)
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2- 4.299

DEMANDANTE: Ciudadana INES MARIA LARA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.710, asistida en este acto por la Abg. ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ELVIS PERKIS BRAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.017.

MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva


-I-

En fecha 31/07/2.007, se recibió escrito presentado por la ciudadana INES MARIA LARA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.605.710, asistida en este acto por la Abg. ANDRY BROCHERO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, mediante la cual demando por concepto de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención al ciudadano ELVIS PERKIS BRAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.017.

En fecha 01/08/2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, en esa misma fecha se acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano ELVIS PERKIS BRAZ RIVAS, ampliamente identificado en autos, de igual forma se libro boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, asimismo se libro oficio al Director de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 09/08/2.007, se recibió del alguacil adscrito a la Sala de Juicio Nº 02, del Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignación de la boleta de citación y notificación las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 18/09/2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a las actas procesales que conforman la presente causa oficio Nº 064-07, de fecha 16/08/2.007, proveniente de la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual dan acuse al oficio Nº 837-07, de fecha 01/08/2.007, que fuera enviado por este Juzgado a dicha Institución Gubernamental.

En fecha 27/09/2.007, se dictó auto para mejor proveer y en esa misma fecha se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a la extinta Sala de Juicio Nº 02, a los fines de que se fijara la fecha para la realización de los informes Socio-Económicos a los ciudadanos INES MARIA LARA CORREA y ELVIS PERKIS BRAZ RIVAS, ampliamente identificado en autos.

En fecha 28/11/2.007, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes de la presente causa a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado a objeto de que se les realizaran el informe requerido por la extinta Sala.

En fecha 06/10/2.009, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido oficio Nº 158-09, de fecha 01/10/2.009, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito al Suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se fijo nueva oportunidad para que las partes comparecieran por ante este Juzgado, a objeto de que se les realizaran el informe Socio-Económicos requerido por la extinta Sala de Juicio Nº 02, en esa misma fecha se acordó notificar a las partes interesadas sobre la nueva oportunidad fijada para la realización del informe Socio-Económico.

En fecha 24/03/2.010, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes de la presente causa a que comparecieran por ante el departamento del Equipo Multidisciplinario.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año y seis (06) meses, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo del proceso.

En fecha 18/04/2.011, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JT2- 4.299
YEAB/JJC/KARLEY