REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de Abril de 2011
Años: 200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2-4310

DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Protección del Niño y Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADO: Ciudadano EUGENIO ROMULO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.117.767.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO, REVISIÓN y AUMENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-

En fecha 08 de Agosto de 2007, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abg. Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Protección del Niño y Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDADES OMITIDASquien a petición de la ciudadana MARLENI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.547.274, demandó por concepto de Incumplimiento, Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano EUGENIO ROMULO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.117.767.

En fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el Abg. JOSE GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero en materia de Protección del Niño y Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes acreditado, razón por la cual se acordó citar al ciudadano EUGENIO ROMULO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.117.767; igualmente, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público sobre la presente admisión.

En fecha 18 de Septiembre de 2007, fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Pública. Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2007, fueron debidamente citado el ciudadano EUGENIO ROMULO MUÑOZ, antes identificado.


En fecha 07 de Mayo de 2008, mediante auto se insta a la ciudadana MARLENI ALVAREZ, a comparecer por ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a objeto de que se le realice el informe socio-económico ordenado por este Despacho, Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de dos (02) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha 18 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.



-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.



EXP. Nº JT2-4310
YEAB/JC/BBoscán