REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Abril de (2.011)
200° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JT2-0.369

DEMANDANTE: Abg. AMERICA A. GREY CASTRO, actuando en este acto en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de dieciséis (16) años de edad.

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANCISCO NELO APONTE MALDONADO y MIRLAY JOSEFINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.902.243 y V-1.568.211 respectivamente.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-

En fecha 11/03/1.999, se recibió escrito presentado por la Abg. AMERICA A. GREY CASTRO, actuando en este acto en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, en esa misma fecha se admitió y se acordó emplazar mediante boleta de notificación a los ciudadanos FRANCISCO NELO APONTE MALDONADO y MIRLAY JOSEFINA SILVA, antes identificados, asimismo se acordó notificar a la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, de igual forma se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, a los fines de solicitarle su colaboración en el sentido de ordenar la elaboración de un (01) informe Social, sobre las condiciones de vida de la referida niña.

-II-

En tal sentido, este Operador de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 30 de Junio del año 2006, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (04) años.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956/2001 y 1649/2009).

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Abg. AMERICA A. GREY CASTRO, actuando en este acto en su carácter de Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO NELO APONTE MALDONADO y MIRLAY JOSEFINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.902.243 y V-1.568.211 respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (27) días del mes de Abril del año (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:10p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CONTRERAS.









EXP. Nº JT2 – 0.369
YEAB/JJC/KARLEY