REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de Abril de (2.011)
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: JT2- 0.281

DEMANDANTE: Ciudadana TERESA TRUJILLO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.296, asistida en este acto por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando en defensa de los intereses de los ciudadanos ELSA YUDITH, YURAIMA ELOINA, NINA GABRIELA y TONI GABRIEL, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad respectivamente, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano JULIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.538.082.

MOTIVO: Obligación de Manutención

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

-I-

En fecha 07/11/1.997, se recibió escrito presentado por la ciudadana TERESA TRUJILLO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.296, asistida en este acto por el Abg. HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, actuando en defensa de los intereses de los ciudadanos ELSA YUDITH, YURAIMA ELOINA, NINA GABRIELA y TONI GABRIEL, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticuatro (24) y veinte (20) años de edad respectivamente, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, mediante el cual demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano JULIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.538.082, en esta misma fecha se admitió y se acordó librar boleta de citación al ciudadano antes mencionado, de igual forma se ordenó la notificación de la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción Judicial, asimismo se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 07/11/1.997, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, en esa misma fecha se acordó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano JULIO MORALES, ampliamente identificado en autos, de igual forma se libro boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público, asimismo se libro oficio al Director de la Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.

En fecha 07/01/1.998, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano JULIO MORALES, por un único cartel, el cual se estableció que debía ser publicado en el diario El Meridiano.

En fecha 10/02/1.998, se dictó auto para mejor proveer y en esa misma fecha este Juzgado acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de ratificarle el contenido de los oficios Nros. 1.466 y 057, el primero de fecha 07/11/1.997 y el segundo de fecha 12/01/1.998, de igual forma se acordó oficiar al Comandante General del Comando Regional Nº 09, de esta localidad, con el objeto de que se hiciera comparecer por medio de la fuerza pública al ciudadano JULIO MORALES, a la sede de este Tribunal
En fecha 30/11/2.006, se dictó auto mediante el cual se ordeno la apertura de un cuaderno de medida.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señalada no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de cuatro (04) años, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo del proceso.

En fecha 27/04/2.011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JT2- 0.281
YEAB/JJC/KARLEY