REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Abril de 2011
200° y 152

EXPEDIENTE Nº: 5645

DEMANDANTE: Abg. CARMENTERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) Especial para la Protección, Civil e instituto Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de los niños IDENTIDAQDES OMITIDAS de seis (06), ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.478.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió escrito presentado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) Especial para la Protección, Civil e instituto Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana OSWALDINA SULEIDY PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.803.357, actuando en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADESW OMITIDAS, de seis (06), ocho (08) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.478.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, este Tribunal admitió y se libró boleta de notificación, razón por la cual se acordó citar al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, antes identificado, el cual fue debidamente practicada.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, debidamente, fue consignada boleta dirigida al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, el cual no fue debidamente notificado.

En fecha 02 de Octubre de 2009, mediante acta presentada por la Jueza Unipersonal Nº 02, se lleva a cabo acto conciliatorio al ciudadano IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, ante identificado en autos, quien no compareció ni por si ni por medio apoderado Judicial.

En fecha 20 de Octubre de 2009, mediante auto la Jueza Unipersonal Nº 2, impone al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal sobre la realización de un informe socio-económico, asimismo se insta a la accionante a consignar el documento en la que conste la cantidad de la deuda por el obligado de manutención.

En fecha 24 de Marzo de 2010, mediante auto la Jueza Unipersonal Nº 2, acuerda agregar al presente expediente el oficio Nº 58-10 de fecha 19 de Marzo de 2010, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal sobre la realización de un informe socio-económico, se libró boletas de notificación.

En fecha 20 de Abril de 2010, debidamente, fue consignada boletas dirigida a los ciudadanos OSWALDINA SULEIDY PEREIRA y IPSEN GREGORIO RODRIGUEZ ESQUEDA, la cual fue debidamente notificados.

Así las cosas, se observa que desde la fecha antes señaladas no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de un (01) año, sin que las partes intervinientes en el presente procedimiento haya gestionado lo conducente para impulsar el desarrollo de proceso.

En fecha veintinueve 29 de Abril de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la implementación de este Tribunal a Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. YORS E. ACUÑA B.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:23 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CONTRERAS.
EXP. Nº JT2- 5645
YEAB/JJCB/Beatriz