REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 29 DE ABRIL DE 2011.
200° Y 152°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de a Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.576.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 6.413
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 19/10/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.106.709, domiciliada en el Bolsillo de Malave Villalba, calla principal, diagonal al abasto Ruth, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.576.

Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copias de la Cédula de Identidad de la ciudadana KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO.

En fecha 22/10/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de ser la parte accionante de la causa.
En fecha 09/11/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12/11/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que dicho acto no pudo llevarse a cabo por la inasistencia de la parte demandada, por lo cual la ciudadana KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que se continúe con el presente procedimiento, asimismo solicito que se fije una medida cautelar a favor de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, e igualmente se aperture una cuenta de ahorros en el banco Banesco a su nombre”.

En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23/11/2.010, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual se decretó Medida Provisional de Retención sobre el estipendio percibido por el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, estableciéndole los siguientes montos; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), por concepto de Obligación de Manutención, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bono Navideño, por lo cual se acordó oficiar a la Gobernación del estado Amazonas a los fines de imponerlos sobre los montos provisionales a descontar, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se acordó librar oficio al Banco Banesco para que se aperture la respectiva cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria.
En esta misma fecha, se libraron los oficios acordados por esta Sala.

En fecha 14/03/2.011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez, Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa como Jueza de Transición, asimismo esta Sala de Juicio, asimismo se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se acordó oficiar a la secretaría Ejecutiva de recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas solicitándole un informe detallado del estipendio, bono vacacional, aguinaldos y demás beneficios percibidos por el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO.
En esta misma fecha, se libró el oficio acordado por esta Sala.

En fecha 25/03/2.011, se recibe oficio N° 006-11, de fecha 23/03/2011, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información referente a los ingresos devengados por el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO.

En fecha 30/03/2.011, se dictó auto mediante el cual, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ocasión del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2008-2009, concedido a la profesional del derecho MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, procedí abocarme al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando notificar a las partes, para que en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las referidas notificaciones, procedan a manifestar lo conducente en relación al presente abocamiento, advirtiéndoseles que de no ejercerse recurso alguno dentro del lapso antes mencionado, se procedería sin más dilación a proveer lo que corresponda, en el estado actual en que se encuentra la presente causa.
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas por esta Sala

En fecha 28/04/2.011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación que sostuvo con el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, antes identificado, procrearon de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; actualmente están separados y no han llegado a ningún acuerdo, a los fines de establecer la obligación de manutención. Por lo que solicita se cite al demandado de la causa, y se le inste a que convenga en fijar la Obligación de Manutención requerida por la demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales.
SEGUNDO: Una cuota adicional, por concepto de Bono Navideño por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) anuales, en el mes de diciembre.
TERCERO: El 50% de los gastos urgentes y necesarios como médicos y medicinas.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:
Por su parte, el demandado WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 514 ejusdem, en relación a la contestación de la presente solicitud.

IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el N° 11, de fecha 13/01/2.008.
2) Curso al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO, y WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, con la niña IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
3) Cursa al folio (19), oficio N° 006-11, de fecha 23/03/2011, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada del salario y demás beneficios devengados por el demandado en autos.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que provienen de un ente público y se evidencia la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre la niña que nos ocupan y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y el porcentaje otorgado al ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como Contratado de la Gobernación del estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hija, la niña que nos ocupa, así como el desinterés procesal en desarrollo del presente juicio por parte del demandado, en virtud de que estando a derecho, no dio contestación a la presente demanda ni presentó prueba alguna en los lapsos correspondientes, así como no objetar la medida cautelar de retención del salario, establecida como obligación de manutención provisional, dictada por este Despacho a favor de la beneficiaria, razón por la cual se estima que existe la presunción del derecho que se reclama, instituido en el derecho a la manutención a favor del niño que así lo requiere, ya que de no hacerlo se estarían vulnerando derechos fundamentales, protección ésta que le corresponde al estado, a la familia y a la sociedad, quienes deben asegurar con propiedad absoluta esa protección integral enmarcados en los artículos 23 y 78 de nuestro texto constitucional. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños de autos viven con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia cíe la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a petición de su progenitora la ciudadana KEILA YURIMAR ROJAS FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.106.709, domiciliada en el Bolsillo de Malave Villalba, calla principal, diagonal al abasto Ruth, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.576. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,286) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con 00/84 céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen una bonificación especial, en el mes de diciembre, para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.572), es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Y así se declara.
Asimismo se fija un aumento automático y progresivo de las cantidades antes mencionadas, en la misma proporción que se aumente el salario devengado por el ciudadano WILLIAN RAMON PEREZ TRABASILO, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el monto de veinticuatro (24) mensualidades de Obligación de Manutención futuras o por vencerse, las cuales deberán ser retenidas por el ente empleador y remitidas a este Tribunal mediante cheque no endosable a nombre de la niña de autos, solamente en caso de renuncia o despido del obligado de manutención. Igualmente se ordena dejar sin efecto la medida cautelar acordada por este despacho, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre del año 2010, remitida mediante oficio Nº 1.305-10.
Una vez firme la presente decisión, remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS E. ACUÑA B.
El Secretario,

Abg. JUAN CONTRERAS

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. JUAN CONTRERAS

Exp. 6413
Obligación de Manutención
YEAB/jc